AUTO nº 41001-23-31-000-2019-00107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199441

AUTO nº 41001-23-31-000-2019-00107-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 22-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente41001-23-31-000-2019-00107-01
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESISTIMIENTO – Recurso de Apelación / CONDENA EN COSTAS

[…] [E]s pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente: «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» […] [P]ara los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.[…] El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. […] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas de la Sala] […] [D]ebe recordarse que el inciso 2° del artículo 316 del Código General del Proceso dispuso que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 306 / CGPARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-31-000-2019-00107-01(0728-20)

Actor: C.A.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN. LEY 1437 DE 2011.

Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación promovido por la señora C.A.R. en contra del auto del 15 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del H., la Sala observa que mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2020, la apoderada sustituta de la parte demandante[1] desistió del recurso de apelación[2].

  1. ANTECEDENTES

C.A.R., a través de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo «ficto configurado el día 24 de febrero de 2018, frente a la petición realizada el día 22 de noviembre de 2017 por la cual se negó el ajuste a la cesantía definitiva a mi mandante, con la inclusión de la Prima de Servicios (sic), como factor salarial para la liquidación, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978 […]».

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la parte demandada reconozca y pague (i) la reliquidación de las cesantías definitivas; (ii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas; (iii) los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta el pago total de la condena; y, por último, (iv) se indexen todas las sumas que resulten.

Mediante audiencia inicial celebrada el 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del H. decidió lo siguiente:

«PRIMERO. Declarar probada de oficio las (sic) EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados, 2019-50, 2019-67, 2019-107 y 2019-178, en los que obran como demandantes las señoras M.B.T., C.O. de H., C.A.R. y M.A.A.M., respectivamente, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar o dar por terminado (sic) los presentes procesos.

[…]».

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

A través de memorial del 11 de marzo de 2020, la señora C.A.R. desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 15 de noviembre de 2019.

Efectuado el anterior recuento de los hechos, la Sala estima necesario realizar las siguientes

  1. CONSIDERACIONES

En primer lugar, es pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente:

«Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.»

En consecuencia, para los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente:

«Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o...

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