AUTO nº 41001-23-33-000-2018-00167-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 13 Agosto 2020 |
Número de expediente | 41001-23-33-000-2018-00167-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
[L]os actos administrativos de carácter particular deben ser notificados a los interesados. […] [L]a notificación de los actos administrativos de carácter particular cuenta con las siguientes características: a-. Salvo la existencia de una medio más eficaz, se debe enviar citación a la dirección, correo electrónico o fax suministrado por el interesado, haciéndole saber que se emitió un acto administrativo y que debe comparecer ante la administración para surtir la diligencia de notificación personal. b-. El trámite para darle publicidad a los actos administrativos materializa el derecho al debido proceso, razón por la que se impone a las entidades estatales seguir a cabalidad los términos de cada una de las etapas para dar a conocer sus decisiones de carácter particular, siendo la notificación personal el principal mecanismo para tal fin y, excepcionalmente, en caso de no poderse lograr, se da paso a la notificación por aviso. c-. La notificación por aviso es un mecanismo subsidiario y excepcional de notificación ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal y se surte a través del envío del aviso y copia completa del acto administrativo a la dirección, número de fax o correo electrónico del interesado. Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 69 del CPACA, cuando se desconoce la anterior información, la administración queda facultada para publicar el aviso en su página electrónica y en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad. […] [E]n los casos en que el aviso es devuelto porque el domicilio se encuentra cerrado o, en general, cualquier situación que impida la entrega del aviso en la dirección del peticionario, la administración se encuentra facultada para publicarlo en su página electrónica, en aras de garantizar el conocimiento de sus decisiones y el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de los asociados. Bajo este contexto, se observa que en este asunto no operó el silencio administrativo negativo, pues la administración resolvió la solicitud de la actora, mediante la Resolución RDP 030965 de 1 de agosto de 2017, la cual notificó en debida forma, toda vez que envió a la dirección aportada por la accionante tanto la citación para efectuar la notificación personal, como el posterior aviso. De otro lado, la Sala coincide con el a quo en cuanto concluyó que la demandante omitió el deber de enjuiciar la resolución que negó el derecho pensional ahora controvertido; sin embargo, es pertinente aclarar que ello no configura la excepción de ineptitud de la demanda, sino que constituye una irregularidad autónoma. En tal sentido, el Consejo de Estado ha precisado que la ineptitud de la demanda únicamente se configura cuando: a) el libelo introductorio omite los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA; y/o b) se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 66 / CPACA - ARTÍCULO 67 / CPACA - ARTÍCULO 69
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00167-01(4213-19)
Actor: MARÍA DOLORES SEGURA ÁLVAREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Referencia: APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión de 3 de julio de 2019, adoptada por el Tribunal Administrativo del H., en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda.
La señora M.D.S.Á., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento con el fin de que se anule el acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición que elevó ante la ugpp, encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer la pensión gracia, con efectos a partir del 12 de enero de 2015, junto con la indexación e intereses moratorios a que haya lugar.
Actuación procesal
1.2.1. Providencia apelada
El 3 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del H., en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca,1 declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
i) En el presente caso se demandó el acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición que la actora elevó ante la ugpp, encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, las pruebas aportadas al plenario demuestran que no se configuró tal silencio, pues la entidad respondió la solicitud, a través de la Resolución rdp 030965 de 1 de agosto de 2017, la cual fue notificada antes de radicarse la demanda de la referencia.
ii) Bajo este contexto, la interesada no debió demandar el acto ficto, sino individualizar la decisión expresa que resolvió de manera negativa su reclamación pensional, conforme lo dispone el artículo 163 del cpaca.
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Recurso de apelación
La demandante interpuso recurso de apelación2 contra la anterior decisión, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad:
i) En el expediente obran constancias de envío de la comunicación con la que se inició el trámite de notificación de la Resolución rdp 030965 de 2017, pero no existe prueba de la remisión del aviso correspondiente a la dirección de residencia de la actora, así como la copia integral del acto administrativo.
ii) En este caso las citaciones fueron devueltas por la empresa de correos, porque el inmueble se encontraba cerrado, pero ello no significaba que la dirección fuera incorrecta, lo cual imponía a la ugpp la obligación de insistir en la notificación en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la...
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