AUTO nº 41001-23-33-000-2017-00263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199568

AUTO nº 41001-23-33-000-2017-00263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente41001-23-33-000-2017-00263-01
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ANALISIS DE LEGALIDAD

La suspensión provisional es una medida naturaleza cautelar, preventiva, provisional y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, el cual puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. […] [E]l juez al momento estudiar la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo (…) no puede perder de vista que el análisis de legalidad de este último exige, en efecto, que, con fundamento en las pruebas allegadas con dicha solicitud, se pueda arribar a la conclusión de que el acto demandado contradice el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 41001-23-33-000-2017-00263-01(4514-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- U.G.P.P.

Demandado: E.M. DE MURILLO

Referencia: APELACIÓN AUTO- SUSPENSIÓN PROVISIONAL- LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se suspendieron provisionalmente los efectos de las Resoluciones 5596 de 6 de marzo de 1993, 26971 de 31 de diciembre de 2003 y 29662 de 13 de agosto de 2016, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Hoy UGPP).

  1. ANTECEDENTES

La UGPP, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad contra las Resoluciones 5596 de 6 de marzo de 1993, 26971 de 31 de diciembre de 2003 y 29662 de 13 de agosto de 2016, expedidas por la entidad demandada, mediante las cuales se reconoció, reliquidó y sustituyó una pensión gracia, respectivamente. Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la parte accionada a restituir a la UGPP las sumas de dinero pagadas, producto de la expedición de los actos administrativos demandados. Además, exigió que dichos valores fueran debidamente indexados.

1.1 De la medida cautelar

La entidad accionante, en escrito separado, solicitó la suspensión provisional de las mencionadas resoluciones, al considerar que la vinculación del señor P.E.M.C.(.QEPD) es de carácter nacional, de modo que no era procedente reconocer la pensión gracia a favor del causante, ya que tal prestación fue concebida para los maestros de las escuelas primarias oficiales que han servido al magisterio por un término no menor a 20 años, conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913.

Indicó que la Resolución 26971 de 2003, reliquidó la pensión gracia del causante con la inclusión de unos factores devengados en el último año de servicio, cuando lo procedente era liquidar dichos emolumentos con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho “sin embargo, no era procedente ya que la pensión fue reconocida con tiempos de carácter nacional”.

En efecto, señaló que la Resolución 29662 de 13 de agosto de 2016, mediante la cual sustituyó la pensión gracia del señor P.M. (QEPD) a favor de la señora E.M. de M. desconoce el ordenamiento jurídico superior, al no cumplir con los requisitos legales.

1.2 Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del H., a través de auto de 18 de septiembre de 2017[1], suspendió provisionalmente los efectos de las resoluciones demandadas, al considerar que no era procedente reconocer la pensión gracia al señor P.E.M.C., teniendo en cuenta que prestó sus servicios al Ministerio de Educación con una vinculación de carácter nacional, razón por la que no cumple con los requisitos para acceder a tal prestación.

1.2 Del recurso de apelación

Con escrito de 27 de septiembre de 2017[2], la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la providencia de 18 de septiembre de 2017, al considerar que: “(…) el señor P.E.M.C., si tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que su vinculación como docente se inició el 11 de marzo de 1964, con efectos fiscales el 1º de enero de 1964, según la certificación del Ministerio de Educación Nacional de fecha 13 de septiembre de 1991, le da el carácter de personal nacionalizado y no el rango de personal nacional, dado que su vinculación como docente, se hizo por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 1º de enero de 1976, y no fue vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional, que es lo que propiamente ubica a un docente como personal nacional (…)”.

  1. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 2) y 244 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.2 Problema jurídico

La Sala se contraerá a determinar si se debe revocar la providencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se suspendió los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados. Para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De los requisitos de la solicitud de suspensión provisional; y (ii) Caso concreto.

(i) De los requisitos de la solicitud de suspensión provisional

La suspensión provisional es una medida naturaleza cautelar, preventiva, provisional y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, el cual puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

El inciso 1° del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos, a saber:

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”.

Por su parte, esta Corporación en sentencia de 15 de febrero de 2018[3], se...

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