AUTO nº 41001-23-33-000-2021-00114-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201974

AUTO nº 41001-23-33-000-2021-00114-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente41001-23-33-000-2021-00114-01
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Tipo de documentoAuto


ACCIÓN DE NULIDAD / PENSIÓN DE INVALIDEZ / APELACIÓN AUTO / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REVOCAR LA PROVIDENCIA PROFERIDA QUE RECHAZÓ DE PLANO


[…] [R]esulta trascendente precisar que lo que se denominaba vía gubernativa y el requisito de procedibilidad que trae el numeral 2.° del artículo 161 del CPACA, son dos situaciones diferentes que no deben confundirse, pues la primera ahora llamada conclusión del procedimiento administrativo, hace referencia a la reclamación previa que se radica ante la entidad con la pretensión de reconocimiento de un derecho, y la segunda, se relaciona con la obligación de interponer el recurso de apelación, cuando a ello hubiere lugar, contra el acto que pretende enjuiciarse. Esto como requisito obligatorio y anterior a la presentación de la demanda. […] El artículo 161 del CPACA prescribe como requisito de procedibilidad, esto es, que requiere su acreditación para presentar la demanda, lo siguiente: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1 […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]» […] [L]a Sección Segunda ha considerado que el procedimiento de revisión de las actas de la Junta Médico Laboral, previsto en el Decreto 094 de 1989, no tiene la connotación propia de un recurso ordinario y, en consecuencia, no puede ser asimilable al agotamiento de vía gubernativa (en vigencia del CCA). También indicó que la referida actuación constituye un procedimiento especial de revisión con ocasión del cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar adquiere la competencia para revisar la capacidad laboral del servidor de que se trate y, por consiguiente, proferir de manera autónoma, definitiva e irrevocable un dictamen médico laboral contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa. […] [L]a Subsección concluye que el trámite adelantado de evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional (Decreto 1796 de 2000), es un procedimiento administrativo específico al que no puede aplicársele las disposiciones generales de la primera parte del CPACA, en lo que se refiere a la obligatoriedad o no de requerir el Tribunal Médico Laboral, ante la existencia de una regulación especial al respecto. […] [E]l artículo 29 del Decreto 094 de 1989 otorga al interesado una facultad, no una imposición, para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, por lo que le confiere un recurso o derecho especial, con el fin de verificar la decisión para confirmarla o revocarla, más no significa que sea el mismo escenario de una impugnación vertical, tal cual está en el artículo 76 del CPACA. […] [E]n el presente asunto no debe exigirse el agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el ordinal 2.° del artículo 161 del CPACA, para controvertir judicialmente el Acta de Junta Médica Laboral […] [S]e revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del H. (…) que rechazó de plano el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor (…) en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. En su lugar, se ordenará al a-quo efectuar nuevamente el estudio de la admisión de la demanda.


FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÚCULO 29



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 41001-23-33-000-2021-00114-01(3806-21)


Actor: HÉCTOR FABIÁN NOSSA PACHÓN


Demandado: MINDEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL



Referencia: APELACIÓN DE AUTO. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD (NUMERAL 2.º ARTÍCULO 161 DEL CPACA).




ASUNTO


El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del H. el 30 de abril de 2021, a través del cual rechazó de plano la demanda.


ANTECEDENTES

Demanda


El señor Héctor Fabián N.P. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Mindefensa, Ejército Nacional, para que se declare la nulidad del Acta de Junta Médica Laboral núm. 106278 del trece (13) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), que le otorgó una pérdida de capacidad laboral del nueve por ciento (9%).


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que si en el trascurso del proceso logra determinarse que tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, se condene a la entidad demandada a pagar pensión por sanidad o invalidez, en cuantía superior al cincuenta (50%) del salario que devengaba en la entidad más el 25% por concepto de prestaciones sociales o de lo que resulte probado en juicio, al momento de su retiro, con el reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que resultó en situación de discapacidad de manera absoluta y permanente e incluir los demás emolumentos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 2.º del Decreto 1157 de 2014 y demás emolumentos que le favorezcan. Asimismo, reconocer y pagarle el reajuste de la indemnización administrativa que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 94 de 1989.


PROVIDENCIA APELADA


El Tribunal Administrativo del H., a través de auto del 30 de abril de 2021, después de apoyarse en un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo del 18 de julio de 20191, indicó que las actas de los tribunales médico laborales de revisión militar o policial, constituyen actos susceptibles de control...

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