AUTO nº 41001-23-33-000-2019-00149-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900988144

AUTO nº 41001-23-33-000-2019-00149-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente41001-23-33-000-2019-00149-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PRIMA ESPECIAL / INEPTA DEMANDA / APELACIÓN AUTO

[…] [L]a Sala resalta que las excepciones constituyen mecanismos idóneos de defensa, tanto de fondo como de forma con el que cuenta la parte demandada dentro un proceso judicial, ya sea para sanear una irregularidad del procedimiento evitando la nulidad procesal, la expedición de sentencias inhibitorias o para atacar las pretensiones expresadas por la parte demandante. Existen tres clases de excepciones: i) excepciones previas; ii) excepciones mixtas y; iii) excepciones de mérito. Si el juez advierte la configuración de excepciones previas y mixtas, surge para este la obligación de declararlas de oficio en la audiencia inicial, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. […] {E]s del caso resaltar que el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, habilita al operador jurídico al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, para rechazar la misma cuando el acto administrativo no es susceptible de control judicial. De allí que, de un análisis armónico entre la referida disposición y la naturaleza jurídica de la excepción previa estudiada, es claro que es procedente declarar probada de oficio la aludida excepción en la audiencia inicial, con el propósito evitar que se presente alguna deficiencia procesal que impida proferir sentencia de mérito. […] Así las cosas, la Sala confirmará la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del H., que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda; puesto que, el acto administrativo susceptible control judicial era la Resolución (…) mediante la cual se le reconoció a la señora (…) unas cesantías definitivas y creó una situación jurídica concreta para la parte actora; por tal razón, era sobre ese acto administrativo que se debió solicitar el reajuste de la cesantía definitiva reconocida con la inclusión de la prima de servicios, fundado en las previsiones del Decreto 1545 del 2013.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CPACA – ARTÍCULO169 NUMERAL 3 / DECRETO 1545 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00149-01(6468-19)

Actor: M.I.C.L.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO – INEPTA DEMANDA

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público contra el auto de 30 de octubre de 2019[1] proferido por el Tribunal Administrativo del H., que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial.

  1. ANTECEDENTES

El 12 de marzo de 2019[2], la parte accionante, actuando través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Departamento del H., solicitando la anulación del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de 22 de noviembre de 2017, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas. Asimismo, pidió el pago de la sanción moratoria por no pago del aludido factor salarial.

A título de restablecimiento del derecho, exigió que se ordene a la entidad demandada a reliquidar sus cesantías definitivas con la inclusión de la prima especial de servicios, conforme a lo previsto en Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Decreto 1045 de 1978. Asimismo, exigió que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago de la aludida prestación.

1.1 La providencia recurrida

Con auto de 30 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del H. declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, al considerar que:

“(…) 4. Así las cosas, como en el presente caso las cesantías que se reconocieron y sobre las cuales se pretende su reliquidación, son cesantías definitivas y la actora se retiró del servicio a partir del 12 de mayo de 2015, como lo estipula expresamente la resolución 5405 del 19 de noviembre de 2015 (f. 26 a 29), estas cesantías tienen el carácter de prestación unitaria. 5. Ahora bien, para obtener la inclusión del factor de prima de servicios en la liquidación de las cesantías definitivas, la actora presentó petición a la demandada el 22 de noviembre de 2017, la que al no haber sido respondida generó un acto ficto negativo que es el que demanda en este proceso, y si bien la petición la hizo sin que hubiere prescrito su derecho, no por eso significa que el acto surgido con esa petición resulta demandable, pues su situación jurídica ya había sido definida en la resolución que reconoció las cesantías definitivas. 6. En efecto, mediante la resolución 5405 del 19 de noviembre de 2015 la entidad demandada reconoció a la accionante la suma de $113.816.327 por concepto de liquidación de cesantías definitivas por el tiempo de servicio como docente nacionalizado. En dicha resolución se indica que la accionante prestó sus servicios...

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