AUTO nº 41001-33-31-002-2009-00390-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223304

AUTO nº 41001-33-31-002-2009-00390-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente41001-33-31-002-2009-00390-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2020


REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR – No se selecciona / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Finalidad de la revisión eventual / REUBICACIÓN DE POBLACIÓN ESTABLECIDA EN BIENES DE USO PÚBLICO EN ZONAS DE ALTO RIESGO - Decisión cuya revisión se solicita no se opone a la jurisprudencia sobre la materia


Como sustento de su solicitud, menciona la peticionaria que la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del H., desconoció la jurisprudencia reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado en materia de reubicación de las personas que se encuentran establecidas en bienes inmuebles de uso público, entre otras, en las sentencias proferidas el 18 de mayo de 2017, 18 de septiembre de 2014, 16 de junio de 2011, 31 de marzo de 2011. Sin embargo, de la lectura de tal sustentación, la Sala advierte que la peticionaria no precisa o identifica los aspectos o materias que ameritarían la revisión de la sentencia de acción de popular, con la finalidad de unificar jurisprudencia. Es importante resaltar que tampoco explicita las posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación, en tanto solo hace mención al contenido de las mismas sin realizar un análisis de fondo. (…) Sin perjuicio de lo anterior, cabe traer a colación algunos de los pronunciamientos de esta Sección a los que alude la peticionaria, con miras a revisar si existen posiciones diversas frente a la misma controversia, que ameriten la unificación de jurisprudencia, finalidad de la revisión eventual de que trata el artículo 272 del CPACA (…) Como puede observarse, la jurisprudencia de esta Sección ha sido uniforme en el sentido de establecer la obligatoriedad de los entes territoriales de reubicar a las familias que se encuentren ocupando bienes de uso público situados en zonas determinadas de alto riesgo en sus respectivos Planes de Ordenamiento Territorial, con miras a la prevención de desastres y a la vulneración de derechos colectivos. Situación que no se acompasa con la planteada en el presente asunto, en tanto el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Neiva, -Acuerdo 026 de 2009-, dispuso la ronda de protección de la quebrada M. y la Zona de Preservación y Manejo Ambiental ZPMA, destinándola como parque de Ciudad, lo que, de contera, descarta que dicha zona sea de alto riesgo. Así las cosas y, en tanto que, dentro del plenario no se encuentra acreditado que las viviendas de los señores (…) se encuentran en una zona de alto riesgo, no era dable disponer su reubicación como lo pretende la peticionaria. Lo anterior aunado al hecho consistente, en que, como ellos mismos lo afirman, ejercen posesión en un bien privado de propiedad de la señora Falla Morera. (…) Significa lo anterior que el ente territorial, una vez realizadas las gestiones y trámites correspondientes para el cambio de destinación del inmueble objeto de controversia a bien de uso público, es el que debe realizar las actuaciones pertinentes para la restitución de los derechos colectivos afectados por la construcción de viviendas en el sector de la calle 74 entre carreras 1A y 1F del barrio Minuto de Dios Norte del municipio de Neiva, sector de ronda de la quebrada M.. Sumado a ello, se resalta que, dentro de tales actuaciones, de resultar procedente, se encuentra la posible reubicación de dichas familias.Por lo anterior, la Sala considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. no incurrió en la causal segunda del artículo 273 del CPACA, por cuanto dicha decisión no se opone a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en materia de reubicación de población establecida en bienes de uso público en zonas de alto riesgo, por lo que, al no cumplirse con todos los requisitos señalados para la procedencia de este mecanismo de revisión, la Sala negará la solicitud de revisión eventual presentada por el señor [C.A.M.R., a través de su apoderada judicial.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 41001-33-31-002-2009-00390-01(AP)


Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO – REGIONAL HUILA


Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS



Auto que resuelve1


En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de H. el 2 de septiembre de 2019, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia de 18 de abril de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva accedió a las pretensiones de la acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional H..


I-. Antecedentes


Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2009 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva2, la Defensoría del Pueblo – Regional H., obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, al advertir que “[…] en el sector comprendido en la calle 74 del barrio Minuto de Dios norte, unos particulares se han posesionado de una franja de terreno que es propiedad del Municipio de Neiva y dentro de él han instalado un taller de mecánica automotriz, pintura y parqueadero […]” y, que, con la instalación de dichos establecimientos “[…] se está contaminando el medio ambiente y causando perjuicios, tanto a quienes viven en los alrededores del lugar como a la ronda de la Quebrada M., debido a que todos los desechos que salen del referido taller son lanzados a la Quebrada, causando un impacto ambiental enorme ya que se afecta la fuente hídrica […]”, presentó demanda en contra del municipio de Neiva y del señor Carlos Alberto M.R., en la cual elevó las siguientes pretensiones:


[…] 1. Proteger los derechos Colectivos y del medio Ambiente, la salubridad pública, el espacio público, el medio ambiente sano, el adecuado planeamiento y ordenamiento territorial, consagrados en el artículo cuarto de la Ley 472 de 1998, que se encuentran amenazados y vulnerados, de la comunidad de la calle 74 del Barrio Minuto de Dios Norte Comuna 1 de la ciudad de Neiva.


2. Ordenar al Municipio de Neiva, a las autoridades que corresponda, que de manera inmediata y sin más dilaciones, ni trámites, ordene el cierre y reubicación de esos establecimientos de comercio ubicados allí, de igual manera restituya el espacio público para que se dé la verdadera utilidad a la ronda de la Quebrada M. y realizar las acciones tendientes a la recuperación de esa ronda de quebrada como fuente hídrica.


3. Que dichos controles y sanciones no se queden en una orden de índole administrativa, sino que se hagan efectivos, es decir, que se materialice el acto de cierre definitivo de dichos establecimientos, para tal efecto la Alcaldía como autoridad de policía, ordene al cuerpo civil Policía Nacional que verifique el cumplimiento de la orden y realice controles que impidan la reapertura de dichos establecimientos en ese sector.


4. De igual manera se realicen acciones tendientes a la recuperación ambiental de la ronda de quebrada, tales como siembra de árboles para la reforestación de la fuente hídrica, engramado y que permanezca libre de cualquier tipo de construcción, de aquellos procesos que deterioren o limiten su condición natural y de cerramientos no transparentes que impidan su disfrute visual, acondicionándola como área de recreación pasiva y de preservación ambiental, o integrándola como elemento urbanístico importante a las otras áreas verdes próximas.


5. Reconocer el incentivo económica (sic) que consagra la Ley a favor del Fondo para la Defensa de Intereses Colectivos que se encuentra a cargo de la Defensoría del Pueblo, si el juez considera que hay lugar a dicho reconocimiento […]”.


Mediante proveído de 1° de marzo de 2010, se admitió la demanda, posteriormente, a través de auto de 14 de abril del mismo año se dispuso la vinculación al proceso de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - en adelante CAM y de los señores A.F.M., H.A.G. y Benjamín Medina. Asimismo, mediante auto de 21 de julio de 2010 fueron vinculados al proceso los señores P.M., L.F.M.R., L.A.G., Héctor Gaviria y E.T.L..


Ahora bien, ante la imposibilidad de notificar a los señores Efrén Tovar Luna, L.F.M.R., L.A.G., P.M., B.M. y Anastasia Falla Morera, a través de auto de 25 de abril de 2011 se ordenó su emplazamiento y, mediante providencia de 25 de enero de 2012, se les nombró curador ad litem para representarlos dentro de la acción popular de la referencia.


II. La providencia de primera instancia


El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante providencia de 18 de abril de 20183, profirió fallo de primera instancia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:


[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas ´falta de legitimación en la causa por pasiva – inexistencia de responsabilidad de la CAM en la violación de los derechos colectivos´ propuestos por la Corporación Autónoma Regional del A.M.C., y las excepciones de ´hecho superado, confianza legítima, inexistencia de afectación de los derechos colectivos´ propuesta por los vinculados Carlos Alberto M.R., M.M.M.R., R.M.R. y L.M.C.M., conforme a las consideraciones expuestas.


SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos relativos al espacio público, al goce de un ambiente sano, la garantía del equilibrio ecológico y la seguridad y salubridad públicas, así como la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de...

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