AUTO nº 41001-33-31-000-2007-00302-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196997

AUTO nº 41001-33-31-000-2007-00302-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente41001-33-31-000-2007-00302-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Acepta desistimiento

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Procedencia

Este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede cuando se interpone en contra de sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 257 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Oportunidad para interponer el recurso

[C]onforme el artículo 261 del CPACA, deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia y será concedido por el Tribunal, que remitirá el expediente a la sección que corresponda en el Consejo de Estado, que admitirá y resolverá el recurso, según lo previsto en los artículos 259 y 265 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 261 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 259 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 265

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Presupuestos para el desistimiento

El desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se encuentra regulado en forma expresa en el artículo 268 del CPACA que dispone que: i) el desistimiento es unilateral, dado que basta con que lo presente la parte actora; ii) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; iii) solo perjudica a quien desiste y a sus causahabientes; iv) solo puede presentarse hasta antes de haber resuelto el recurso; v) debe ser presentado personalmente y, además, vi) debe condenarse en costas a quien desiste, siempre y cuando lo haga después de que el Tribunal haya enviado el expediente al Consejo de Estado. […] El desistimiento objeto del presente auto cuenta con los presupuestos para ser aceptado, en la medida en que la parte demandante radicó el documento en el que manifestó su intención de desistir, antes de haber resuelto el recurso de unificación de jurisprudencia, es incondicional y fue presentado personalmente por el apoderado de la parte actora, quien cuenta con la facultad de desistir, como se observa en el poder conferido, que obra a folio 1 del cuaderno 1 del Tribunal. No obstante, el Despacho encuentra que el expediente fue radicado en el Consejo de Estado por parte del Tribunal, y, como consecuencia de ello, se impondrá la condena en costas prevista en el artículo en mención. Al considerar la escasa actividad de la demanda en el trámite del presente recurso extraordinario, esta Corporación fijará las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en cumplimiento del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En el mismo sentido, se ordenará, de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso, que las costas sean liquidadas por el juzgado de primera instancia, a partir de los rubros definidos en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 268

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 41001-33-31-000-2007-00302-01(62104)A

Actor: N.J.L.G. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Referencia: Desistimiento de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El despacho resuelve el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo del H.[1], que modificó y adicionó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y el trámite procesal

N.J.L.G., J.S.O.L., J.C.O.L., J.O.O.L. y M.O.S.S. presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional – por la ejecución extrajudicial de O.O.S.[2].

Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de H. profirió sentencia, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)[3], en la que confirmó la condena y modificó el numeral segundo de la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Neiva.

En contra de la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el veintitrés de abril de dos mil dieciocho (2018)[4], con fundamento en que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida por el consejero R.P.G., el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso con radicado interno número 32988, respecto de los valores correspondientes a la indemnización de perjuicios, en los casos en que el daño antijurídico imputable al estado tuviese origen en una conducta punible.

El Tribunal Administrativo de H., por medio de auto proferido el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)[5], concedió el recurso y ordenó que se remitiera al Consejo de Estado, que lo admitió en providencia del tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[6] y así mismo, corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público para su pronunciamiento.

El Ministerio Público guardó silencio. Por su parte, el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Ministerio de Defensa solicitó que se desestimaran las pretensiones del recurso extraordinario, en la medida en que no cumplía con los presupuestos indicados en la sentencia de unificación[7].

Por medio de memorial radicado en esta corporación, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante desistió del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[8].

1.2 Otras solicitudes

La Fiscalía General de la Nación remitió a la secretaría del Tribunal Administrativo de H. una comunicación, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en la que solicitó el expediente en préstamo, con el objeto de realizar una inspección, dentro de la investigación adelantada en dicha entidad, por los hechos objeto de la demanda de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial

Este recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede cuando se interpone en contra de sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 257 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9]CPACA– que prevé:

“PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:

1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.

2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.

3. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.

4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes.

5....

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