Auto Nº 41396318900120130001202 del Tribunal Superior de Neiva Sala Civil - Familia - Laboral, 05-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980640316

Auto Nº 41396318900120130001202 del Tribunal Superior de Neiva Sala Civil - Familia - Laboral, 05-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Número de registro81695314
Fecha05 Septiembre 2023
Número de expediente41396318900120130001202
Normativa aplicada1. Art. 136 del C.G.P.; Art. 29 de la C.N. 2. Art. 136 del C.G.P.; Art. 29 de la C.N.
MateriaNULIDADES PROCESALES - Taxatividad en sus causales frente a nulidad constitucional del art. 29 superior / TESIS: “Respecto de la regla de taxatividad que rige en la materia, la honorable Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “(…) importa recordar que uno de los principios rectores de las nulidades en materia procesal civil es el de la taxatividad, y que de acuerdo con este, en principio solo pueden originarla las precisas situaciones que la ley define, de manera que su interpretación es estricta, sin dar margen a la asimilación de los concretos motivos definidos por el legislador, a situaciones no comprendidas en ella” (CSJ, SC, sentencia del 24 de mayo de 2005, exp. 7495). (…) El recurrente sostiene que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta que la nulidad invocada, se ampara en el artículo 29 de la Constitución Política. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-372 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía) señaló que: "...La nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí." (...) ‘El inciso final de dicha disposición dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’. Esta norma significa que sobre toda prueba ‘obtenida’ en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad". Bajo la línea argumental anterior, se concluye sin dificultad que le asiste razón al recurrente cuando afirma que, desde un principio, basó su pedimento en una causal determinada, a saber, la contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que, con independencia de su adecuado encuadramiento dentro de los presupuestos sustanciales que irradian de dicho precepto, sí se cumplió con la exigencia en cuestión y, bajo ese norte, no era dable que se rechazara de plano la irregularidad procesal denunciada, al menos por ese motivo.” NULIDADES PROCESALES - Saneamiento por efectuar actuaciones posteriores sin proponerla Tesis: / TESIS: “En el sub examine, la nulidad alegada por la recurrente no es de aquellas que la ley contempla como insaneables (parágrafo del artículo 136 del C.G.P.); de modo que su alegación tardía comporta el saneamiento, tal y como lo evidenció el a quo. Es que, acorde con la norma en cita, una irregularidad procesal se sanea “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (136, ibidem); y en este caso, brota sin dificultad que la parte pasiva actuó en el litigio sin percatarse de la presunta nulidad, lo que, se itera, redundó en el saneamiento tantas veces referenciado. Nótese cómo la actuación de la que se duele la impugnante, es del 22 de mayo de 2019, cuando la actora, prescindiendo de su apoderado, propuso una liquidación del crédito, que se aprobó en la providencia de 13 de junio de esa misma anualidad. En adelante, Carmen Muñoz Campos intervino en diversas ocasiones, v.gr., al designar como mandatario de confianza al doctor Eduardo Amézquita Murcia y, por conducto suyo, interponer varios recursos, entre ellos, contra el proveído de 5 de agosto de 2020 (PDFs “18 Recurso”, “24 Recur_Repo_Apela” y “36RecursoQueja”); o al solicitar la constancia de existencia del proceso (PDF “66 MemSolicCertifiExistProceso”). De modo que la litigante promovió diversos actos procesales y, de manera tardía, extemporánea, se dio cuenta de una eventual irregularidad procesal que, como se dijo en líneas previas, ya se había saneado. En ese contexto, ningún reproche merece la intelección a la que arribó el operado judicial de primer grado al rechazar de plano la solicitud de nulidad pretendida por el extremo pasivo; y, por esa razón, se confirmará la providencia confutada.”
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