Auto Nº 4263 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 843155376

Auto Nº 4263 de Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, 05-02-2020

Fecha05 Febrero 2020
EmisorSección de apelación (Tribunal para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN

Auto TP-SA 450 de 2020

En el asunto de L.A.G.C.[1]

Bogotá, 5 de febrero de 2020

Expediente

2018120080102047E

Asunto:

Recurso de apelación contra una Resolución que se pronunció sobre solicitudes probatorias.

I. ANTECEDENTES

  1. En la Resolución SAI-LC-T-LRG-288-2019 del 17 de septiembre de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) resolvió (i) decretar un interrogatorio al solicitante y (ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para practicarlo, a efectos de recaudar elementos con el fin de analizar si se cumple el factor material de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Adicionalmente decidió (iii) negar la solicitud de practicar un interrogatorio a otra persona que, según la defensa del peticionario, daría fe de la pertenencia de su prohijado a las FARC-EP con el objeto de acreditar el factor personal de competencia para obtener beneficios de la Ley 1820 de 2016. Contra la mencionada providencia, GARCÍA CÓRDOBA, mediante apoderado, interpuso los recursos de reposición y apelación[2]. El Ministerio Público intervino y solicitó confirmar la decisión emitida por la Sala de Justicia[3]. La SAI resolvió no reponer[4] y conceder la alzada ante la Sección de Apelación (SA)[5]

  1. CONSIDERACIONES

  1. En primer lugar se debe determinar si es procedente la apelación de las providencias que niegan peticiones de práctica de pruebas en el trámite de beneficios provisionales y por tanto, si la SA es competente para resolver el recurso presentado. De conformidad con la legislación procesal aplicable a la JEP, no todas las providencias que se dicten en la jurisdicción transicional son por sí mismas susceptibles de apelación[6]. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 enumera las hipótesis en las que procede el recurso, las cuales no incluyen los autos que niegan peticiones de práctica de pruebas en el trámite de beneficios provisionales. No es que el legislador no hubiera tenido presentes autos que niegan pruebas dentro de los trámites a cargo de la JEP, pues de manera expresa dispuso que sería susceptible de apelación “[l]a decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad”. Pese a que, según esto, el Congreso era consciente de la existencia de autos con esos efectos, no incluyó entre los apelables el que toma esa misma determinación en un procedimiento para la concesión de beneficios provisionales de libertad. Como ha señalado la SA, “[…] el catálogo de providencias apelables contemplado en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no es totalmente cerrado[7], ya que consagra una cláusula semiabierta en su numeral 14, según la cual serán apelables “[l]as demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley[8]. Pero en ninguna otra disposición de la Ley 1922 de 2018, ni en las demás normas de implementación del Acuerdo de Paz (AP) está previsto que los autos que nieguen postulaciones probatorias en los trámites de beneficios provisionales sean apelables. De modo que no hay, en la legislación dictada para implementar el AP, una habilitación competencial para que la SA pueda conocer de este recurso. En conclusión, la SA es incompetente para resolver esta apelación

  1. Es cierto que la Ley 1957 de 2017 estatuye que la Sección de Apelación tiene atribuciones para resolver la apelación contra las resoluciones dictadas por las salas y secciones de la JEP, pero eso solo en el supuesto de que las respectivas providencias sean apelables, conforme al cuerpo normativo de la transición. También es verdad que, según lo ha sostenido esa Sección, el AP y la Ley 1957 de 2019 establecen que “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del destinatario de las mismas[9] (énfasis añadido). Sin embargo, como se observa en su literalidad, lo acordado no fue que todas las resoluciones fueran susceptibles de reposición y apelación, sino que contra ellas procediera un recurso “o” el otro[10]

  1. La SA es consciente de que el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 estatuye que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1952 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”, y que algunos de los cuerpos normativos a los que remite contemplan la apelación para providencias como la aquí recurrida. Sin embargo, como se observa, dicha remisión es viable “en lo no regulado en la presente ley”, y eso ya debe descartar el reenvío normativo toda vez que la determinación de las providencias transicionales apelables se encuentra regulado en la Ley 1922 de 2018, en sus artículos 13 y complementarios. Asunto distinto es que la regulación difiera de la que contienen otros códigos procesales, pues la Ley 1922 de 2018 no autoriza al intérprete a recurrir a ellos sino “en lo no regulado en la presente ley”, y no en lo regulado de modo distinto a la presente ley. Más aún, la propia Ley 1922 de 2018 estatuye que es posible recurrir a esos otros códigos de procedimiento “siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”. Y darles a los trámites de beneficios provisionales un tono propio de los litigios ordinarios es realmente contrariar los fines de la transición. La SA ha sostenido que esta clase de actuaciones está llamada a surtirse de forma abreviada, incluso sin necesidad de apoderado, como forma de concluir prontamente una faceta preliminar de la transición. Como lo sostuvo la SA al examinar, en un proceso de tutela, cuál debe ser el plazo razonable para decidir un beneficio provisional:[11]

El breve intervalo conferido por las normas legales y reglamentarias para conceder la LTCA busca satisfacer principios constitucionales de la mayor importancia, que se verían frustrados si se admite como principio una tardanza de medio año en su resolución. El otorgamiento pronto de la LTCA se inserta en un propósito más general y comprehensivo del contexto transicional, consistente en lograr una implementación expedita del Acuerdo Final. El Gobierno y el Congreso dispusieron una serie de arreglos institucionales para desarrollar y aplicar de modo expedito los compromisos del Acuerdo, pues las experiencias comparadas analizadas en ambos foros indicaban que el retraso en la ejecución de un pacto de paz tiende a incidir negativamente en sus probabilidades de éxito. Se crearon, por ende, mecanismos transitorios de formación rápida de leyes y reformas constitucionales (Fast track), de control constitucional de actos de desarrollo de lo acordado en tiempos contraídos, y procedimientos abreviados para conceder beneficios a quienes participaron directa o indirectamente en el conflicto armado interno. || La LTCA está diseñada, precisamente, como una de las instituciones llamadas a realizar de forma expedita los compromisos del Acuerdo. Fue concebida por la Ley 1820 de 2016 como un tratamiento penal especial diferenciado, “necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno” (art 51). Como se ve, la institución busca satisfacer no solo un interés individual sino también colectivo y de raigambre constitucional (CP arts 22 y 83). Las partes de la negociación y el legislador eran conscientes de que, en una atmósfera de desigual escepticismo respecto del Acuerdo, resultaba indispensable poner en práctica, en un periodo reducido y tras una tramitación abreviada, mecanismos liberatorios para los agentes del Estado, que equilibraran y compensaran el generoso proceso de liberación de miembros de las FARC-EP, fruto de beneficios como amnistías de iure, suspensión de órdenes de captura y libertades condicionadas tempranas. El Gobierno y el Congreso configuraron, pues, la LTCA como un beneficio que, si bien tiene un proceso de verificación previa, está sujeto a una concesión judicial dentro de un procedimiento simplificado y oportuno. (énfasis añadido)

  1. Si la respuesta a cada solicitud probatoria, o incluso cada decisión probatoria oficiosa del juez transicional se pudiera someter a recurso de reposición, como lo contempla legislación de la JEP, y además a apelación y, fuera de eso queja, y eventualmente tutelas contra algunas de esas decisiones, se corre el riesgo de convertir este foro inicial en un verdadero campo de litigio y, con ello, el de incrementar amplia e injustificadamente los términos de decisión, en detrimento del propósito de estas instituciones, que es propiciar decisiones dentro de un “procedimiento simplificado y oportuno”. Como ha...

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