Auto Nº 44-001-33-40-003-2018-00319-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735566

Auto Nº 44-001-33-40-003-2018-00319-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 10-05-2023

Sentido del falloREVOCA AUTO
Número de registro81688006
Fecha10 Mayo 2023
Número de expediente44-001-33-40-003-2018-00319-01
Normativa aplicada1. Art. 162 numeral 4 del CPACA. Consejo de Estado, Auto del 12 de marzo de 2020, exp. 2020-00003-01; Auto de 18 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-28-000-2019-00024-00 (2019-00034-00); Auto de 7 de marzo de 2019, exp. 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00601-00); Auto de 29 de octubre de 2020, exp. 0800123-33-000-2020-00022-01; Auto de 10 de marzo de 2020. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00799-0 (63523). Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999.
MateriaINEPTITUD DE LA DEMANDA - Causales de procedencia / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA - Requisito formal de la demanda / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA - Desvirtuar presunción de legalidad del acto administrativo demandado / JURISDICCIÓN ROGADA - Prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ - Interpretación del concepto de violación / TESIS: Es claro entonces que el demandante cuando pretenda desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo debe formular la demanda con la debida sustentación, con el objeto no solo de otorgarle al juzgador los elementos que le permitan abordar el análisis del asunto y adoptar una decisión que se enmarque en los supuestos advertidos en el libelo, sino de garantizar que la contraparte pueda saber cuáles son las ilegalidades que se imputan al respectivo acto. En ese sentido, no puede perderse de vista que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de estirpe rogada, sobre todo cuando se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente establecidos y formulados en la demanda. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido especialmente incisiva y consistente en considerar que, al realizar el examen de los requisitos formales de la demanda, tales como la indicación de los hechos, las normas vulneradas y su concepto de violación, debe efectuarse una valoración que privilegie el derecho de acceso a la administración de justicia, dando primacía a lo sustancial sobre las formalidades. (…) De acuerdo con lo expuesto, el juez tiene el deber de interpretar la demanda, para propiciar en el proceso una decisión de fondo, de ser ello posible. Así entonces, en cuanto al concepto de la violación de la demanda, en casos en los que se cuestione la legalidad de actos administrativos, corresponde al juez colegirlo este del texto integral de la misma, si este no fue formulado de manera clara y concreta, salvo que exista carencia absoluta de mención normativa, o que los argumentos expuestos resulten absolutamente inteligibles o descabellados, pues la labor del juzgador como garante de las prerrogativas de las partes es encausar el proceso para definir el derecho en contienda, por lo que debe evitar incurrir en rigorismos procesales o formales que conduzcan a una decisión inhibitoria. IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Interpretación del concepto de violación / EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Deficiencia técnica de la demanda / TESIS: Para la sala, los anteriores argumentos constituyen el concepto de la violación de la demanda, muy a pesar de que no haya sido expuesto de forma técnica, pues es claro que a juicio del accionante, el acto acusado debe ser anulado en tanto denegó la restitución del pago de lo no debido por concepto de estampilla pro cultura, al considerar que el accionante no es sujeto pasivo de dicho tributo al no haber suscrito contrato alguno con la administración distrital sino haber mantenido una relación legal y reglamentaria. Es claro para la sala que el hecho de que el concepto de la violación no haya sido expuesto de manera concreta como ya se indicó, no impidió a la parte accionada ejercer de manera oportuna y precisa su derecho de contradicción de defensa, pues, una de las excepciones de mérito expuestas fue denominada como “inexistencia de la obligación”, indicando en esta que ya se efectuó la devolución de los derechos reclamados. Así las cosas, considera la sala que el “a quo” realizó el estudio de la excepción en cuestión, incurriendo en rigorismo excesivo y dejando de lado el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, al analizar el cumplimiento del requisito formal de la demanda que exige formular el concepto de la violación, constituyendo ello un claro obstáculo al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia del accionante e independientemente se insiste, de la falta de técnica de la demanda.
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