Auto Nº 44-001-33-40-002-2021-00136-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736337

Auto Nº 44-001-33-40-002-2021-00136-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 10-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Número de registro81688018
Fecha10 Mayo 2023
Número de expediente44-001-33-40-002-2021-00136-01
Normativa aplicada1. 2. Consejo de Estado, sentencia del 14 de marzo de 2019, Radicación: 47001-23-31-000-2011-00164-01 (4183-14).
MateriaSILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Presupuestos / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Impide configuración del silencio administrativo negativo / TESIS: Ahora bien, pese a la configuración del acto ficto negativo, la cual tiene lugar de pleno derecho, una vez transcurrido el término legal, dicha circunstancia no exime a la administración del deber de resolver la solicitud, es decir, que conserva la competencia para proferir una acto administrativo expreso que decida de fondo la situación jurídica del peticionario, salvo que, se hayan interpuesto recursos contra el acto ficto, o que se haya notificado el auto admisorio de la demanda incoada ante la jurisdicción contenciosa administrativa para enervar su presunción de legalidad. (…) En ese mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, la única forma de impedir la configuración del acto ficto es que se emita una respuesta definitiva y que resuelva de fondo lo solicitado, y/o que se remita la petición recibida por una autoridad incompetente, al funcionario o entidad que se considera facultada para resolverla. (…) De lo anterior, se tiene que, el 3 de octubre de 2021, fecha en la que se expidió el oficio antes transcrito, la demandante no había presentado recursos contra el acto ficto o presunto derivado de la no resolución de la petición radicada el 29 de abril de 2021, y si bien, había acudido ante esta jurisdicción a efectos de cuestionar la citada decisión, no se había notificado el auto admisorio de la demanda, ya que esto ocurrió sólo hasta el 10 de junio de 2022, por tanto, la administración no había perdido la facultad para atender lo pedido por la señora Cuello Cuello, tal y como lo señaló el “a quo” en el auto apelado, en aplicación del inciso final del artículo 183 del CPACA. No obstante, el mero acto de emitir la respuesta no tiene la virtud de evitar el acaecimiento del acto ficto pues para ello se requiere que la misma sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, o que, en caso de alegarse la incompetencia para resolver, se hubiere remitido al funcionario u organismo que se estima competente. INEXISTENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Respuesta de fondo derecho de petición / TESIS: Revisado el texto transcrito, considera la sala que dicho oficio sí constituye un verdadero acto administrativo, toda vez que no solo citó la normatividad aplicable en cuanto al reconocimiento y pago de la prestación requerida por la accionante, indicando expresamente en qué eventos hay lugar a acceder a ella, sino que expresó concretamente que la hoy accionante no cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones analizadas.(…) Aunado a lo expuesto, se encuentra que dicha decisión de carácter definitivo fue notificada a la dirección de correo electrónico de la accionante el 5 de octubre de 2021, tal y como lo afirmó en atención del requerimiento efectuado por la juez de primer grado en el curso de la audiencia inicial. En ese sentido, y con el objeto de disponer sobre la configuración o no del acto ficto enjuiciado, se tiene que, si bien es cierto que la fiduprevisora S.A. expidió el oficio en cuestión, cuando ya habían transcurrido más de 3 meses desde la presentación de la petición, tal circunstancia no es suficiente para tener por configurado en este caso un acto administrativo ficto negativo, debido a que no se dieron los supuestos previstos en el inciso final del artículo 83 del CPACA, que eximen a la administración del deber de resolver la petición, ya que, no se presentaron recursos contra el acto ficto, y no se había notificado el auto admisorio de la demanda. CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA - Indebida individualización del acto administrativo / TESIS: De acuerdo con lo expuesto, es claro que la parte actora debió demandar a través del presente medio de control, el oficio No. 20211123010431 de 5 de octubre de 2021, pues fue a través de éste que se desestimó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de junio, tal y como lo sostuvo el “a quo” en la decisión cuestionada. Por otra parte, la accionante en el medio de impugnación materia de estudio, adujo que la fiduprevisora S.A. no contaba con competencia para expedir la decisión contenida en el oficio antes mencionado. No obstante, la sala considera inviable abordar ese análisis, pues ello conllevaría necesariamente al estudio de legalidad de dicha decisión, teniendo en cuenta que la falta de competencia constituye una causal de nulidad de los actos administrativos según lo indica el artículo 137 del CPACA.
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