Auto Nº 44-001-33-40-004-2023-00032-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736351

Auto Nº 44-001-33-40-004-2023-00032-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 10-05-2023

Sentido del falloMODIFICA AUTO
Número de registro81688037
Fecha10 Mayo 2023
Número de expediente44-001-33-40-004-2023-00032-01
Normativa aplicada1. Ley 1801 de 2016. Numeral 3 Artículo 105 del CPACA. Consejo de Estado, Sentencia del 17 de mayo de 2001, radicación número: 15001-23-31-000-2000-0687-01(6854); Sentencia del 13 de agosto de 2021, radicación número: 11001-03-26-000-2019-00180-00(65383). Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2003; sentencia C-241 de 2010; Auto 905 de 2022. 2. Numeral 3º artículo 169 CPACA.
MateriaOBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Excepciones / JUICIO CIVIL DE POLICÍA - Amparo a la tenencia, posesión o servidumbre / ASUNTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Decisiones proferidas en juicios de policía / TESIS: Según se advierte claramente de la lectura de las decisiones demandadas, se trata de decisiones expedidas en el curso de actuaciones policivas, específicamente, a partir de una querella por perturbación a la posesión. En ese sentido, conviene señalar que el artículo 105 del CPACA, establece expresamente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá, entre otros, de los siguientes asuntos: “3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.” Preciso es resaltar que tanto la jurisprudencia constitucional como la jurisprudencia del Consejo de Estado, han considerado de manera reiterada que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales en aquellos procesos policivos en los que se pretende amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre.(…) De igual modo, la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado ha reiterado que, conforme al numeral 3º del artículo 105 de la ley 1437 de 2011, se encuentran excluidos del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre otras, las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la ley. RECHAZO DE LA DEMANDA - Asunto no susceptible de control judicial / TESIS: En línea con lo anterior se tiene que las decisiones cuestionadas no son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual resultaba innecesario (i) adecuar el medio de control a nulidad y restablecimiento del derecho en el que se enjuician actos administrativos y se persiguen las respectivas condenas consecuentes, y por contera, (ii) analizar la caducidad de dicho medio de control. Así las cosas, es claro que lo procedente sí es el rechazo de la demanda, pero conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA.
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