Auto Nº 44-001-33-40-002-2021-00091-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 10-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736458

Auto Nº 44-001-33-40-002-2021-00091-01 del Tribunal Administrativo de La Guajira, 10-05-2023

Sentido del falloREVOCA AUTO
Número de registro81688023
Fecha10 Mayo 2023
Número de expediente44-001-33-40-002-2021-00091-01
Normativa aplicada1. Artículo 83 del CPACA. Consejo de Estado, Radicación: 70001-2333-000-2017-00218-01 (4558-19). Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2018. 2. 3. Consejo de Estado, Radicación: 70001-2333-000-2017-00218-01 (4558-19). Página 1 de 13
MateriaSILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Presupuestos / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Impide configuración del silencio administrativo negativo / REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ausencia respuesta de fondo / TESIS: Ahora bien, pese a la configuración del acto ficto negativo, la cual tiene lugar de pleno derecho, una vez transcurrido el término legal, dicha circunstancia no exime a la administración del deber de resolver la solicitud, es decir, que conserva la competencia para proferir una acto administrativo expreso que decida de fondo la situación jurídica del peticionario, salvo que, se hayan interpuesto recursos contra el acto ficto, o que se haya notificado el auto admisorio de la demanda incoada ante la jurisdicción contenciosa administrativa para enervar su presunción de legalidad. (…) En ese mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, la única forma de impedir la configuración del acto ficto es que se emita una respuesta definitiva y que resuelva de fondo lo solicitado, y/o que se remita la petición recibida por una autoridad incompetente, al funcionario o entidad que se considera facultada para resolverla. (…) De lo anterior, se tiene que, el 3 de enero de 2020, fecha en la que se expidió el oficio antes transcrito, la demandante no había presentado recursos contra el acto ficto o presunto derivado de la no resolución de la petición radicada el 25 de junio de 2019, y tampoco había acudido ante esta jurisdicción a efectos de cuestionar la citada decisión, por tanto, la entidad accionada no había perdido la facultad para atender lo pedido por la señora Góngora Góngora, tal y como lo señaló el “a quo” en el auto apelado, en aplicación del inciso final del artículo 183 del CPACA. No obstante, el mero acto de emitir la respuesta no tiene la virtud de evitar el acaecimiento del acto ficto pues para ello se requiere que la misma sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, o que, en caso de alegarse la incompetencia para resolver, se hubiere remitido al funcionario u organismo que se estima competente. Revisado el texto transcrito, considera la sala que dicho oficio no constituye un verdadero acto administrativo, pues si bien citó la normatividad aplicable en cuanto al reconocimiento y pago de la prestación requerida por la accionante, indicando expresamente en qué eventos hay lugar a acceder a ella, no manifestó si la señora Eloína Góngora Góngora cumplía o no con los requisitos exigidos por las disposiciones analizadas, es decir, no desató la situación concreta objeto de reclamación por parte de la actora. FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN - Deber de remisión de petición a autoridad competente / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE - Falta de traslado de petición / TESIS: Adicionalmente, encuentra el tribunal, que la fiduprevisora S.A. indicó que no es competente para proceder con el reconocimiento solicitado, por lo que indicó que, la hoy accionante debía acudir a la correspondiente secretaría de educación para aportar la documentación correspondiente, a fin de que tal entidad decidiera de fondo sobre el reconocimiento de la prima de junio. No obstante, se estima que, de acuerdo con el recuento jurisprudencial realizado, la manifestación de la incompetencia no impide la configuración del acto ficto, pues, para ello es necesario que se produzca la remisión ante el órgano competente, circunstancia que no se presentó en el presente asunto, pues, según se lee en el citado oficio, la fiduprevisora S.A. se limitó a señalar que no estaba facultada para proceder sobre el reconocimiento solicitado, pero no redirigió la petición al ente que en su consideración resultaba ser competente, (…). AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta meramente formal / CONFIGURACIÓN SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Ausencia de respuesta definitiva / INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - Individualización de acto administrativo ficto negativo / TESIS: Así las cosas, para este tribunal es claro que sí se configuró el acto ficto negativo cuya nulidad se pretende en este caso, pues, del oficio antes citado no se desprende que se haya dado respuesta definitiva a la demandante, por el contrario, la misma es meramente formal, y tampoco remitió la petición al funcionario o entidad facultada, al advertir su incompetencia para emitir una respuesta. (…) En línea con lo expuesto, asiste razón a la recurrente en cuanto indicó que en el oficio No. 20200870071211 de 3 de enero de 2020, no se atendió de fondo la petición de reconocimiento y pago de la prima de junio presentada por la accionante, por tanto, la situación jurídica en cuestión, se definió por un acto ficto negativo configurado ante la falta de respuesta de fondo, clara y congruente, y así es este último el que debía ser acusado ante el juez contencioso administrativo, lo cual se hizo efectivamente en la demanda.
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