AUTO nº 44001-23-31-000-2010-00077-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 25 Octubre 2019 |
Número de expediente | 44001-23-31-000-2010-00077-01 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA - Error en el nombre de una de las beneficiarias de la indemnización de perjuicios morales
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo -de oficio o a petición de parte- cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias. En el caso sub examine, se advierte que, en efecto, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia ( ) se incurrió en un error involuntario en relación con el nombre de una de las beneficiarias de la indemnización de perjuicios morales ( ) Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la corrección de sentencia, ver auto del 19 de noviembre de 2015, Exp. 38912, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00077-01(45419)A
Actor: L.D.L.M. Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 25 de enero de 2017 en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Esta Subsección, a través de la providencia del 25 de enero de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en los siguientes términos:
REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fueron víctimas los señores L.D.L.M. y Y.S.M.R..
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia:
- Para los señores L.D.L.M. y Y.S.M.R.: cien (100)...
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