AUTO nº 44001-23-33-002-2016-00111-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849715657

AUTO nº 44001-23-33-002-2016-00111-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Julio 2020
Número de expediente44001-23-33-002-2016-00111-01

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA PROVIDENCIA

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL

El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código General del Proceso, siempre que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción y, dado que los asuntos relacionados con la aclaración y la adición de las providencias no están previstos en la primera de las codificaciones enunciadas, se acude a la segunda, que los regula de la siguiente manera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA

Mediante la aclaración no es posible reformar las providencias, por existir prohibición legal expresa; esta solo procederá en relación con los conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estos estén contenidos en la parte resolutiva de las mismas y la solicitud de aclaración se formule por la parte o la realice el juez, de oficio, dentro del término de su ejecutoria.

ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA COMPLEMENTARIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL

El artículo 287 del Código General del Proceso establece que, cuando la providencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquiera otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento el juez podrá, a través de providencia complementaria, adicionarla dentro del término de ejecutoria, de oficio o a petición de parte, para que mediante esta se adopte la decisión que dejó de resolverse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA

La solicitud de aclaración presentada por la parte demandante tiene como fin que se vuelva a estudiar el asunto, dado que insiste en que la medida cautelar pretendida sí es de carácter patrimonial y, en ese sentido, intenta que se concluya que se encontraba eximido de presentar conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Así las cosas, considera el despacho que con la petición elevada por la parte actora se busca una nueva revisión de aspectos de orden sustancial que ya fueron resueltos, lo cual, se reitera, está expresamente prohibido en el artículo 285 del Código General del Proceso, y no la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285

APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Ahora bien, en relación con la solicitud de adición, conforme a la cual se pretende que se tenga por cumplido el requisito de la conciliación extrajudicial con la que se intentó en la audiencia inicial, el Despacho destaca que el proceso se integra por una serie de actos pre-ordenados por el legislador con el objetivo de resolver la Litis, los cuales deben ser cumplidos so pena de que se impongan las sanciones correspondientes. Además, entre los actos que rigen el proceso se encuentra el agotamiento del requisito de procedibilidad y como las normas legales para dirigir el proceso son de orden público, también son de obligatorio cumplimiento. Claro lo anterior, se reitera que el numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige como requisito previo para demandar, en las controversias contractuales, el trámite de la conciliación extrajudicial; por tanto, si no se acredita su cumplimiento, el juez deberá inadmitir la demanda para que así se haga, tal como lo dispone el artículo 170 ibídem. Finalmente, se advierte que no le corresponde al Despacho, en sede del recurso de apelación, decidir si el requisito de procedibilidad exigido en la ley se cumplió por haberse adelantado el trámite de la conciliación en la audiencia inicial, por constituir un tema nuevo, que no fue motivo de apelación y, por tanto, por carecer de competencia, so pena de desconocer el debido proceso. Por lo anteriormente expuesto, se negará la solicitud de aclaración y adición del auto proferido el 25 de febrero de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 44001-23-33-002-2016-00111-01(61250)A

Actor: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SERVICIOS - CIS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - E INSTITUTO DE PLANEACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Decide el despacho la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la providencia proferida el 25 de febrero de 2019.

I. A N T E C E D E N T E S

Mediante providencia del 25 de febrero de 2019, el despacho decidió “revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 6 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos de forma” y ordenó devolver el expediente al tribunal para lo de su cargo.

En el término de ejecutoria del auto, el apoderado de la parte demandante solicita que se aclarara y complementara el mismo, así:

.- Aclaración

Solicita que se aclare por qué en la parte considerativa de la providencia se consignó que si bien la medida cautelar “tiene contenido patrimonial al indicar la suma a cancelar a favor de la CIS ($711´000.000), esto no implica que posea dicho carácter como quiera que al analizar los efectos de decretarla no se evidencia una consecuencia económica inmediata para la parte actora, puesto que solo al momento de proferir sentencia, el juez determinará si la entidad demandada debía, o no pagar dicha suma”.

En relación con el aparte transcrito, manifestó que el artículo 613 del CGP establece la excepción de presentar la conciliación...

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