AUTO nº 44001-23-40-000-2019-00184-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850310137

AUTO nº 44001-23-40-000-2019-00184-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente44001-23-40-000-2019-00184-01
Tipo de documentoAuto
Fecha10 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4 / LEY 92 DE 1938 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020


RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional del acto de elección de Alcalde Municipal de Manaure / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto de elección de Alcalde por vínculo de parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa / INHABILIDAD DEL ALCALDE POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Presupuestos para su configuración


[L]a parte actora sostiene que el señor Juan José Robles Julio se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de Alcalde de Manaure, La Guajira, periodo 2020-2023, porque su hermano ejerció, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección, autoridad civil y administrativa al ostentar el cargo de rector de la Universidad de La Guajira; argumento sobre el que solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de la designación del demandado. (…). Dentro del cúmulo de circunstancias de inelegibilidad destinadas a quienes pretenden acceder al cargo de alcaldes, mención especial merece aquella plasmada en el ordinal 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. (…). Se trata de esta manera de un supuesto normativo que limita el derecho político de los ciudadanos que buscan alcanzar el ejercicio del cargo municipal y distrital más importante, como consecuencia de las relaciones de parentesco, de matrimonio o de hecho, que éstos dispongan con funcionarios que desempeñan labores que comporten el ejercicio de autoridad civil, administrativa, política o militar. En punto a los ingredientes normativos de la causal de inhabilidad en comento, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 12 de marzo de 2020, sostuvo que: i) Parentesco: vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con un funcionario del municipio por el cual resultó electo alcalde. ii) Elemento temporal: que el funcionario haya ejercido autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. iii) Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio por el cual resultó electo el alcalde. iv) Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores.” Se colige de lo anterior que la disposición normativa exige la concurrencia de un aspecto relacional atinente a los lazos de consanguinidad o afinidad que deben tenderse entre quien aspira a obtener la calidad de alcalde y aquel funcionario que ejerce autoridad. (…). [P]ara la estructuración del elemento temporal de esta causal, bastará que la autoridad se haya ejercido o detentado en cualquier momento durante el periodo inhabilitante, lo que deviene en que su materialización no es requisito imperante para la configuración de la citada prohibición.


PRUEBA DE PARENTESCO – Acreditación con diferentes medios probatorios


Ahora bien, más allá de la multiplicidad de los presupuestos de configuración, importa destacar la finalidad que persigue el motivo de inhabilidad atribuido por el demandante al señor Juan José Robles Julio, que no solo busca depurar ciertas prácticas de nepotismo al interior del orden eleccionario colombiano, sino el establecimiento de las condiciones propicias para el desarrollo de las actividades proselitistas en las que los candidatos puedan participar en un plano de igualdad, que no se vea alterado por la investidura que puedan ocupar sus familiares. (…). De acuerdo con este antecedente y destacando que el demandado según lo informado por el Coordinador del Servicio Nacional de Inscripción tiene inscrito su nacimiento en la oficina Registraduría Municipal Manaure, La Guajira desde 9 de septiembre de 1966, es claro que para poder demostrar su estado civil se requiere, como medio de prueba principal el acta de registro civil de nacimiento por haber acaecido en vigencia de la Ley 92 de 1938. (…). [L]a tesis vigente [para la Sala] se finca en que no se desconoce la idoneidad del registro civil como prueba de parentesco por excelencia, lo que ocurre es que cuando no se cuente con dicho documento público o del mismo no ofrezca la claridad necesaria para comprobar el hecho en cuestión, el juez debe procurar por la búsqueda de la verdad a través de otros elementos de convicción que se encuentren a su alcance. (…). [E]sta Sección ya ha aceptado que incluso el acuerdo de las partes respecto de la manifestación de parentesco sirva de fundamentado para probar tal circunstancia. (…). Como se advierte (…), la Sala ha permitido que en sede del proceso de nulidad electoral, el parentesco se demuestre con diferentes medios probatorios, en aras de que dicha posibilidad no se restrinja a la existencia del registro civil de nacimiento a la hora de analizar si el demandado está o no inhabilitado. Ahora bien, arribando de nuevo al caso objeto de análisis, la Sala destaca que si bien es cierto el actor omitió acompañar la prueba principal requerida para demostrar el parentesco con el cual pretende acreditar la configuración de la causal de inhabilidad que alega en su demanda, también lo es que aportó Oficio de 17 de octubre de 2019, suscrito por la Dirección Nacional de Registro Civil (…) documento público [que] brinda la información necesaria para tener por demostrado el parentesco de los señores Juan José Robles Julio (demandado), identificado con C.C. 84.034.058 y Carlos Arturo Robles Julio (su hermano), identificado con C.C. 84.032.882, en la medida que fue expedido por la Dirección Nacional de Registro Civil y da cuenta de que los mencionados son hijos de los mismos padres. (…). [E]ncuentra la Sala que el actor si bien no aportó los registros civiles de nacimiento para probar el parentesco que alega en su demanda, acudió a un documento público que resulta procedente para dar cuenta de dicha situación, en los términos ya señalados y de conformidad con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 según el cual “…los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”.


RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional del acto de elección de Alcalde Municipal de Manaure / INHABILIDAD DEL ALCALDE POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Acreditación de los elementos que configuran la causal / RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA – Conlleva el ejercicio de autoridad administrativa / RECURSO DE APELACIÓN – Se revoca decisión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


En lo relacionado con el ámbito espacial o territorial de conformidad con la norma inhabilitante se advierte que se circunscribe al municipio de Manaure, La Guajira, en el cual resultó elegido el demandado como alcalde; es decir, la autoridad que ejerce su hermano como rector de la Universidad de La Guajira, debe poder ejercerse en dicha municipalidad. (…). Así las cosas, para este colegiado no hay duda alguna en lo relacionado con que el hermano del demandado es rector de la Universidad de La Guajira, tal y como se desprende del material probatorio allegado con la solicitud de suspensión provisional, que tiene el carácter departamental y que por ende comprende al municipio de Manaure y que este ente educativo, además cuenta con sede en dicho municipio, como lo menciona el contrato que suscribió en representación de dicho ente de educación superior, por lo tanto se cumple con el elemento territorial de la inhabilidad. (…). [E]sta Sala Electoral se ha referido al contenido y elementos que se requieren para la configuración de este tipo de autoridad, acudiendo al desempeño de actos de dirección, lo que implica un grado de autonomía decisoria con el que se ejercen las funciones legalmente establecidas en cada caso particular. Cabe advertir que del contenido de la anterior disposición [artículo 190 de la Ley 1437 de 2011] se establece claramente que no todo servidor público tiene la virtualidad de ejercer actos de autoridad y mando pues se requiere de un grado específico otorgado por la estructura de cada entidad, a partir del cual se puedan tomar decisiones y lograr su cumplimiento. (…). [C]on las pruebas allegadas para fundar la medida cautelar deprecada, esta Sala debe concluir que, en efecto, el señor Carlos Arturo Robles Julio, hermano del demandado, en su calidad de Rector de la Universidad de La Guajira, designado el 24 de agosto de 2017 para el periodo 2018-2021, tiene asignadas funciones desde las cuales puede ejercer autoridad administrativa a nivel departamental, lo que involucra al municipio de Manaure, por ser uno de los entes territoriales que integran el departamento de La Guajira. (…). [N]o hay duda que los rectores de universidades públicas con su potestad de adoptar decisiones relacionadas con manejo del personal vinculado con la institución, a la ordenación del gasto, a la celebración de contratos incurre en manifestaciones propias del criterio funcional de la autoridad administrativa, destacando que no será necesario determinar si en realidad se ejercieron o no. (…). En este orden de ideas, para la Sala no hay duda alguna que el cargo de Rector de la Universidad de La Guajira conlleva el ejercicio de autoridad administrativa. Finalmente, resta a la Sala aclarar que el Tribunal concluyó que el actor omitió demostrar la posesión del señor C.A.R.J., como rector de la Universidad de La Guajira. Frente a este punto debe señalarse que el plurimencionado contrato de prestación de servicios también demuestra que fue suscrito por Carlos Arturo Robles Julio, como Rector de la Universidad de la Guajira, el 2 de enero de 2019, lo que sumado a que el periodo inhabilitante al que refiere el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en este asunto abarca desde los doce meses anteriores a la elección; es decir, del 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019, no hay duda que para enero de 2019 el citado...

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