AUTO nº 44001-23-33-000-2016-00045-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711209

AUTO nº 44001-23-33-000-2016-00045-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-01-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaC.P.A.C.A - ARTÍCULO 104 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 105 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 15 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32.PARAGRAFO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 61 / C.P.C.A - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente44001-23-33-000-2016-00045-01
Fecha30 Enero 2020

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRATO / ENTIDAD PÚBLICA / JURISDICCIÓN ORDINARIA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PLAZO / NEGOCIO JURÍDICO / ACTIVIDAD FINANCIERA / ENTIDADES EN EL ESTADO COLOMBIANO / FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL / ENTIDAD FINANCIERA

¿Deberá conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las controversias relacionadas con los contratos en los que estén involucradas entidades públicas y sus excepciones o los particulares en ejercicio de funciones propias del Estado, o de las entidades financieras cuando no corresponden al giro ordinario de sus negocios??

Resulta pertinente señalar que, si bien es cierto que la FDN es una institución financiera, conformada como sociedad de economía mixta, con participación mayoritaria del Estado , ello no implica que esta jurisdicción no pueda conocer controversias como la actual, por las siguientes razones: La jurisdicción está determinada por la fecha de presentación de la demanda (…) momento para el cual estaban vigentes los artículos 104 y 105 del CPACA, normas que consagran, respectivamente, que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de las controversias relacionadas con los contratos en los que estén involucradas entidades públicas y sus excepciones (…) Las pretensiones de la demanda en el presente proceso comprenden la liquidación del contrato (…) en atención a que el plazo de ejecución del negocio jurídico feneció y no se logró el cruce final de cuentas entre las partes. El objeto del contrato en mención no permite concluir que se trate de una actividad financiera inherente al giro ordinario de los negocios de la FDN, razón por la cual se concluye que, independientemente del régimen de contratación aplicable (…) lo concreto es que la presente controversia puede ser dirimida por esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 104 / C.P.A.C.A - ARTÍCULO 105

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia del 25 de octubre de 2019, exp. 60800, C.M.N.V.R.

ENTIDAD FINANCIERA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NORMA DE DERECHO PRIVADO / JURISDICCIÓN / CONTRATO ESTATAL / NORMA PROCESAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

La controversia puesta a consideración de esta Corporación gira en torno a establecer si la demanda fue presentada oportunamente o no. Conviene precisar que el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007 modificó el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de establecer que las instituciones financieras de carácter estatal, entre otras, no estarían sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, circunstancia que resulta relevante, particularmente para señalar que el contrato objeto de estudio (…) en cuanto no le resultan aplicables los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, aunado al hecho de que las partes no pactaron esa posibilidad en forma expresa. A lo anterior se agrega que, aun cuando el contrato estatal en discusión no se rige por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 sino por las reglas del derecho privado, las normas procesales aplicables no pueden ser otras que las contenidas en el CPACA, toda vez que el conocimiento de esta controversia -como ya se dijo- le corresponde a esta jurisdicción, de ahí que el análisis de la caducidad en el presente caso deba hacerse de acuerdo con las disposiciones del CPACA. Desde esta perspectiva, como el negocio en cuestión no requiere de liquidación, el punto de partida para efectuar el cómputo de la caducidad lo constituye el día siguiente a la finalización del contrato, de acuerdo con la regla especial prevista en el apartado ii), del literal j), numeral 2, del artículo 164 del CPACA:

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 15 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32.PARAGRAFO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 61 / C.P.C.A - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUSTICIA ARBITRAL / ARBITRAJE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

En atención a que se ha señalado que se promovió con antelación a la presente demanda un trámite arbitral y otro proceso de controversias contractuales, resulta necesario dilucidar si alguna de esas actuaciones tuvo la virtualidad de suspender el cómputo de la caducidad. (…) [R]esulta pertinente señalar que las reglas para la presentación oportuna de la demanda son las mismas tanto en esta jurisdicción como ante la justicia arbitral, a tal punto que una de las causales de anulación del laudo arbitral es, precisamente, que hubiere operado la caducidad de la acción.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 55319, C.M.N.V.R.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO

[E n criterio del despacho, no es aceptable que el tribunal de primera instancia hubiese decidido inaplicar las normas que regulan la caducidad del medio de control de controversias contractuales, so pretexto de una aparente garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, puesto que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, de ahí que solamente, en situaciones muy puntuales, cuando exista duda frente a la caducidad, se permite al juez diferir el pronunciamiento para el estudio de fondo, hasta que cuente con los elementos suficientes para abordar el tema.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00045-01(61739)

Actor: UNIÓN TEMPORAL ENERGÍAS DEL EBRO

Demandado: FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO)

Temas: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PARA CONOCER ASUNTOS RELATIVOS A INSTITUCIONES FINANCIERAS – esta jurisdicción conoce las controversias de las entidades financieras de carácter estatal, en tanto no tengan que ver con el giro ordinario de sus negocios / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / en los contratos que no requieren liquidación el término es de dos años, contados a partir del día siguiente a su terminación / NORMAS PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO – no es posible “inaplicar” el término de caducidad. Cuando no se tiene certeza sobre la ocurrencia de la caducidad se difiere la decisión sobre esa excepción para el estudio de fondo.

Corresponde al despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la audiencia inicial del 9 de mayo de 2018, a través de la cual declaró no probada la excepción de caducidad de la acción.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 26 de febrero de 2016, la unión temporal Energías del Ebro[1], a través de su representante[2], presentó demanda de controversias contractuales en contra de la Financiera de Desarrollo Nacional –antes Financiera Energética Nacional[3]-, con el fin de que se realice la liquidación judicial del contrato No. 061 de 2008 y, como consecuencia, se efectúen los reconocimientos y pagos correspondientes.

Como fundamentos facticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes[4]:

En diciembre de 2006, la Financiera Energética Nacional –en adelante FEN- y el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas –en adelante IPSE- suscribieron el convenio 061, cuyo objeto consistió en “aunar esfuerzos para desarrollar estudios y diseños de interconexiones binacionales, nacionales y otros estudios en las zonas no interconectadas (…).

En desarrollo del mencionado convenio, el 3 de julio de 2008, la FEN y la unión temporal Energías del Ebro celebraron el contrato No. 061, con el siguiente objeto (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

“Ejecutar el proyecto de ciencia y tecnología para la implementación de un centro tecnológico que comprende la instalación, pruebas y puesta en operación de dos aerogeneradores de apoyo a grupos electrógenos, la adecuación y construcción de la red de media tensión con tercera línea (…), alumbrado público, acometidas e instalaciones internas, para el casco urbano del corregimiento de Nazareth en el municipio de Uribia”.

El plazo inicial del contrato se fijó en 5 meses a partir de su suscripción; sin embargo, por distintas circunstancias -a través de varios otrosíes- se modificó esa cláusula y la terminación acaeció el 31 de agosto de 2011.

Según se narró en la demanda, la contratista insistió ante la entidad contratante para lograr la liquidación del contrato, sin que esto se...

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