AUTO nº 44001-23-40-000-2019-00175-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754076

AUTO nº 44001-23-40-000-2019-00175-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente44001-23-40-000-2019-00175-02
Fecha12 Agosto 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto




R.icado: 44001-23-40-000-2019-00175-02

Demandantes: C.A.U.M., E.A.M. (00183) y

Carlos Mario Isaza Serrano (00184) acumulados



ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos procesales / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No es un mecanismo para reabrir debates ya resueltos


[L]as providencias que ponen término a una controversia están amparadas por la prerrogativa procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con la cual, las sentencias emanadas de la autoridad judicial, tienen un carácter de definitivo, vinculante e inmutable. Sin embargo, tal connotación de firmeza, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de las mismas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma. Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA, no contempla este instituto en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe utilizar la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso. (…). Conforme con la norma [artículo 285 de la Ley 1564 de 2012], resultan claros los presupuestos procesales que rigen la aclaración, así: i) en relación con la titularidad, puede ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez; ii) en cuanto a la procedencia, la misma opera cuando en la sentencia o el auto hay conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, iii) respecto de la oportunidad, debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. (…). Sea lo primero analizar si se cumplen los presupuestos procesales de la aclaración, concluyéndose frente a los mismos lo siguiente: i) en cuanto a la titularidad, se tiene que esta se solicitó por el apoderado de la parte demandada; ii) en relación con la oportunidad, se observa que la sentencia fue notificada el 30 de julio de 2021 a todos los sujetos procesales y los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, corresponden al 2 y 3 de agosto siguiente. En este orden, el término que contempla el artículo 290 del CPACA, transcurrió los días 4 y 5 de agosto de 2021 y como el escrito fue presentado el 4 de agosto de 2021; se colige que fue radicado en tiempo; iii) en cuanto a la procedencia de la solicitud no es necesario que la Sala extienda mayores argumentaciones para concluir que no estamos frente a una aclaración de la sentencia, pues, los reparos relacionados anteriormente, nada tienen que ver con frases oscuras o conceptos ininteligibles de la providencia. Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia que se solicita aclarar fue diáfana al resolver los cargos de apelación, además, en ella se hicieron rigurosos análisis jurídicos que permitieron resolver el caso concreto, al cual se limitan los razonamientos allí expuestos; no obstante, se advierte que la parte demandada, mediante el uso del mecanismo de aclaración, pretende expresar su inconformidad sobre algunos apartes de la decisión, respecto de los que se formulan hipótesis con miras a revivir debates ya zanjados en el fallo. Así entonces, resulta oportuno recabar que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates abordados por el juez para desatar la litis. Específicamente, la aclaración, en tanto, está dirigida a superar las dudas que susciten alguna expresión o no sean los razonamientos que preceden al fallo o impacten en la parte resolutiva, lo suficientemente diáfanos al intelecto humano. (…). [E]l legislador (…), contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, más no cuando hayan desacuerdos por parte de los sujetos procesales frente a dichos conceptos o frases, tal como sucede en el sub lite, donde el apoderado del demandado insiste en argumentos del recurso de apelación que fueron absueltos en la sentencia con suficiencia y claridad, tanto así que el propio memorialista en forma expresa explica su entendimiento propio del asunto y de los contenidos del fallo. Sin duda, el propósito del solicitante es reabrir el debate jurídico de fondo que ya fue decidido con suficiencia y claridad en el fallo, distinto es que sea contrario a sus propias concepciones y que le resulte opuesto a sus intereses, cuando en realidad como ya se vio en precedencia no es vocación ni misión de la figura de la aclaración volver sobre lo ya decidido, como si se tratara de otra instancia y menos retornar sobre los desacuerdos argumentativos del sujeto procesal que ya fueron absueltos. (…). [E]l propósito del memorialista es acusar una supuesta incongruencia del fallo, como si el Consejo de Estado hubiera desbordado el margen o límite impuesto por las alzadas, planteamiento que es ajeno a los presupuestos de la aclaración de una providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala recuerda que el mismo demandado fue quien como apelante cuestionó y censuró los presupuestos fundamento de la causal de inhabilidad objeto de estudio por la Sala, al considerar que, a su juicio, los factores de autoridad administrativa y de territorialidad o espacialidad, no le permitían al Tribunal a quo la declaración de nulidad de su elección como alcalde de Manaure, por lo que resulta claro que dentro de este planteamiento, el propio demandado fue quien abrió de manera amplia el panorama competencial de juzgamiento del Consejo de Estado como juez ad quem, a fin de corroborar con los medios de convicción legal y oportunamente allegados al proceso, si se configuraba el factor territorial y con ello, concluir que el demandado estaba incurso en la inhabilidad censurada, en tanto la decisión de primera instancia le fue desfavorable. Por lo que no resulta de recibo este cuestionamiento no solo por ser extraño a la figura de la aclaración sino porque no corresponde a la realidad del proceso.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aclaración de providencias, consultar, entre otras: Consejo de Estado, auto de...

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