AUTO nº 44001-23-40-000-2021-00025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754667

AUTO nº 44001-23-40-000-2021-00025-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente44001-23-40-000-2021-00025-01
Fecha de la decisión18 Junio 2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - No fue objeto de análisis en la segunda instancia

La S. anticipa que negará la solicitud de adición de la sentencia elevada por la apoderada judicial del presidente de la República porque, como se expuso en el fallo que pide adicionar su petición, relacionada con la presunta falta de legitimación de su representado fue debatida, vía incidente de nulidad, ante el tribunal y resuelta de manera negativa a sus intereses. En efecto, el fallo de 3 de junio de 2021 (…), relató como uno de los argumentos de defensa del presidente de la República se fundó en que la demanda se admitió contra la presidencia pero a la final se ordenó notificar al primer mandatario, sin embargo, dicha petición de nulidad fue denegada, luego de correr los respectivos traslados, mediante auto de 30 de abril de 2021. (…) Así las cosas, como quedó expuesto en la sentencia dictada por esta Sección el tema relacionado con la presunta falta de legitimación del presidente de la República no se dejó de resolver, por el contrario el tribunal lo analizó y decidió denegarlo, sin embargo, se trató de un debate que no fue de conocimiento y decisión del juez de la segunda instancia porque la providencia que la resolvió quedó en firme y ejecutoriada ante la primera instancia. Lo que deriva en que se trata de un reparo del cual esta S. no estaba obligada a pronunciarse. (…) Frente a lo anterior, es necesario insistir que, en este caso, la apoderada judicial del presidente de la República propuso incidente de nulidad que fue denegado y quedó en firme ante la primera instancia, situación que impidió a este colegiado abordar su análisis, a lo que debe agregarse que el tribunal demostró como, en esta precisa oportunidad, no se incurrió en yerro alguno, sin que tal aspecto hubiese sido objeto de reparo. Por tanto, no era lo procedente adentrarse respecto de un asunto que ya estaba resuelto mediante providencia ejecutoriada que no fue recurrida. Conforme a lo señalado, se evidencia que no se omitió la resolución de aspecto alguno que permita adicionar la sentencia de 3 de junio de 2021, pues el reparo que expone la apoderada del presidente de la República se resolvió y quedó ejecutoriado en el curso de la primera instancia y no fue objeto de conocimiento de esta S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 44001-23-40-000-2021-00025-01(ACU)A

Actor: PROCURADOR 154 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO

Procede la S. a pronunciarse respecto de la solicitud de la apoderada del presidente de la República de adicionar la sentencia proferida por esta Sección el 3 de junio de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor G.G.F., Procurador 154 Judicial II para Asuntos Administrativos, ejerció acción de cumplimiento contra el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, para que se les ordene acatar el contenido del parágrafo 1º del artículo de la Ley 2040 de 2020[1] y, en consecuencia, hagan uso de su facultad reglamentaria.

1.2. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 4 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones de la parte actora, como fundamento de su decisión expuso que el demandante solo constituyó en renuencia al DAFP y omitió hacerlo respecto del presidente de la República, pero advirtió que el Consejo de Estado[2] ya se había pronunciado en un caso similar y concluyó que cuando se reclama el ejercicio de la potestad reglamentaria de parte del Gobierno Nacional, resulta suficiente con “…haberse requerido a una de las autoridades que conforman el Gobierno Nacional, se entiende que la reclamación cobija al Gobierno propiamente dicho, inclusive al presidente de la República”. Tesis que acogió en esta oportunidad.

Analizó el contenido del precepto que se alega incumplido y determinó que estableció un término de seis (6) meses siguientes a la expedición de la ley, para dictar su reglamentación, entonces como la Ley 2040 se profirió el 27 de julio de 2020, este feneció el 27 de enero 2021, y ya está superado.

Para concluir, indicó que el argumento del DAFP según el cual la reglamentación de la Ley 2040 de 2020 que se exige ya fue dictada, como consta en Decreto 1083 de 2015, “…rompe con la estructura lógica del ordenamiento jurídico y desdibuja por completo la teoría general del derecho, dado que no es lógicamente posible que se hubiera ejercido la potestad reglamentaria de manera preexistente a la entrada en vigencia de la norma, pues solo a partir de la existencia de esta es que pueden surgir los efectos jurídicos que conducen al ejercicio de la potestad reglamentaria”.

1.3. Fallo que se pide adicionar

Mediante sentencia de 3 de junio de 2021, se confirmó el fallo impugnado porque la S. concluyó que las demandadas no han cumplido con el deber reglamentario que les impone el parágrafo 1º del artículo de la Ley 2040 de 2020, que señala que el “…Gobierno nacional reglamentará el presente artículo dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la...

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