AUTO nº 44001-23-40-000-2019-00175-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541650

AUTO nº 44001-23-40-000-2019-00175-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente44001-23-40-000-2019-00175-02
Fecha16 Septiembre 2021
Normativa aplicadaLEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 302 INCISO 2
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

ADICIÓN A LA SENTENCIA – Presupuestos procesales / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Negada

Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa, en el CPACA, no se contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). (…). [R]esulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de adición de la sentencia, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria. Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas. Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. (…). En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del accionado. En relación con la oportunidad, se observa que la solicitud de adición se presentó el 23 de agosto de 2021, la sentencia fue proferida el 29 de julio de 2021, fue notificada a todos los sujetos procesales, el día siguiente 30 de julio de 2021 y los dos (2) días de que trata el artículo 205 del CPACA, corresponden al 2 y 3 de agosto siguiente, pero se recuerda que el 4 de agosto de 2021 el demandado presentó escrito de solicitud de aclaración del fallo, la cual fue denegada por auto de la Sala de 12 de agosto de 2021, providencia que fue notificada al día siguiente. Así las cosas, se evidencia que la petición de adición del fallo se presentó en oportunidad. (…). Ab initio lo que esta Judicatura advierte es que la argumentación del petente lo que busca es que se revoque el fallo que declaró la nulidad de su elección, decisión que incluso venía de instancia anterior, pretendiendo que el Consejo de Estado como juez ad quem modificara de base y, para su caso, uno de los presupuestos de la causal de inhabilidad planteada dentro del asunto y se desligara del tema de que los municipios hacen parte de la territorialidad departamental del ente universitario, indicando que era un yerro proveniente de la interpretación del a quo en el manejo del evento judicializado. (…). Basta recordar que en la decisión se explicó no solo el presupuesto del ejercicio de autoridad sino también el factor territorial o espacial, devenido de que en el municipio de Manaure, para el cual resultó elegido el accionado como alcalde, el papel de la universidad departamental sí era una circunstancia existente y probada, lo cual se evaluó no solo de los fundamentos fácticos y probatorios comunes al proceso, sino a partir de las postulaciones que los propios sujetos procesales –entendidos en sentido amplio- formularon incluidas las discusiones planteadas por la parte demandada. Al efecto, se recuerda que la adición del fallo está circunscrita exclusivamente para cuando se omita la resolución de los extremos de la litis, situación que no aconteció en este caso y de la que da cuenta la solicitud misma, por cuanto el planteamiento del petente ya no es la inaplicación del factor territorial de la circunscripción de los municipios como contenida en la departamental, para así poder desligar al municipio de Manaure del departamento de La Guajira y romper la censura de inhabilidad por parentesco que con su hermano rector de la Universidad de La Guajira y él como alcalde de Manaure, que vio el Tribunal, pretendiendo que se revocara la decisión de primera instancia, sino que este planteamiento ya no sea aplicable a su situación, mediante la utilización de la figura de la jurisprudencia anunciada. (…). El memorialista confunde la figura de la adición de la sentencia que implica la omisión o la carencia de la decisión (citrus o minima petita) con la divergencia que mantiene por no haber logrado su propósito de revocar el fallo que declaró la nulidad de su elección. (…). En consecuencia, la solicitud de marras será denegada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 1 de marzo de 2012, M.A.V.R., exp. 1992-09.

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Se niega la solicitud

[L]a Sala considera pertinente recordar que la regulación procesal específica en lo electoral, indica que la nulidad originada en la sentencia solo puede provenir de específicas y taxativas causales, so pena de generar una decisión de rechazo de plano, mediante auto de ponente. (…). [L]o cierto es que tampoco se configura la censura de nulidad originada en el fallo, teniendo en cuenta que, tal como lo reconoce el peticionario, los elementos de fondo de la discusión dentro del gran continente de los factores constitutivos de la inhabilidad en la que incurrió el accionado, siempre estuvieron presentes a lo largo de las postulaciones de las partes y demás sujetos procesales y de las decisiones en ambas instancias, extendiéndose la discusión de la segunda instancia, como lo indicó expresamente el fallo cuya nulidad se depreca, a los factores de autoridad y territorialidad, que no solo encontró acreditados el a quo, sino que dentro del contexto de la continuidad de la judicialización del asunto, la segunda instancia también los corroboró y los consideró acreditados, lo que consecuenció que la carga de quiebre del fallo a cargo del accionado, en realidad fue que no tuvo la entidad suficiente en su propósito para mantener incólume su elección como alcalde de Manaure.(…). Ahora bien, en el trasfondo planteado lo que pretende por el memorialista es glosar un supuesto fallo incongruente como fundamento de la solicitud de nulidad originada en la sentencia, lo cual resulta ajeno no solo a las causales previstas en el artículo 294 precitado sino incluso al eje temático discutido que no es otro que, como bien se planteó en la fijación del litigio, que determinar si el accionado había incurrido en la inhabilidad por parentesco y que se extendió al ad quem, a fin de decidir si confirmaba, revocaba o modificada la sentencia que declaró la nulidad de la elección, continuando la discusión en los ya reiterados factores de autoridad y espacialidad o territorio propios de la causal de inhabilidad por parentesco, que fue no solo lo discutido en el tema de fondo sino lo que por vía de la alzada llegó al conocimiento de la Sección Quinta. En efecto, el memorialista alegó y quiso mostrar el exceso del ad quem para fundamentar su glosa en la omisión de la etapa de alegatos de conclusión, que si bien se encausa en una de las causales de la nulidad originada en la sentencia electoral, conforme se advirtió antes del contenido del artículo 294 ejusdem, ello dista mucho de la realidad en este asunto, por cuanto el argumento del factor territorial o espacial siempre fue objeto de la litis. De tal suerte que la censura de falta del período para alegaciones finales no fue probada por el solicitante. (…). Así las cosas, demeritar los aspectos propios de la causal o de sus elementos, con la convicción de que si se logra convencer al operador jurídico que tan solo uno de esos aspectos de los tantos analizados no debió haber prosperado, no es más que una manipulación ajena a la lealtad procesal, que no resulta de recibo en este caso, comoquiera que quedó demostrado que sí existían elementos de soporte que unívocamente concurrieron a encontrar razón en la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia por encontrarse incurso en la inhabilidad por parentesco prevista en el artículo 37 numeral 4 de Ley 617 de 2000. Valga tener en cuenta que para la Sala el vicio de incongruencia no se presenta en los casos en que el sentenciador se halla facultado para pronunciarse, porque precisamente los elementos que juzga hacen parte de la temática propia judicializada y se contiene en aquellos aspectos sustanciales de la controversia, comoquiera que si bien es claro que las partes dan el límite de lo que quieren discutir, sería ajeno a la administración de justicia y a la lealtad que todos los protagonistas procesales deben observar, acomodar la argumentación a fin de que el operador solo decida lo que yo quiero y como yo pretendo según mis propósitos. (…). Pues bien, precisamente la Sala evidencia que la causa petendi del asunto en concreto no fue variada por el fallo de segunda instancia y, por ende, no se incurrió en incongruencia alguna, dado que corresponde a los elementos integrantes de la inhabilidad que se...

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