AUTO nº 44001-23-40-000-2020-00341-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185953

AUTO nº 44001-23-40-000-2020-00341-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente44001-23-40-000-2020-00341-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declaró probada la excepción de agotamiento de jurisdicción / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza jurídica / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Principios aplicables: presunción de inocencia y de legalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Valoración de factores objetivo y subjetivo / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Medidas procesales a adoptar cuando se presentan demandas en contra de la misma persona y en la que existen coincidencias en los hechos y se invoca la configuración de la misma causal / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Evento en que procede / AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN – Evento en que procede / DECLARATORIA DE COSA JUZGADA – Evento en que procede / COSA JUZGADA – No procede su declaratoria por no encontrarse en firme la sentencia primigenia / EXCEPCIÓN DE AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN – Es lo que procede al existir identidad en los sujetos demandados, en el objeto y en la causa respecto del proceso de la referencia

En el sub lite, la Sala encuentra que la solicitud de pérdida de investidura contenida en el expediente 2020-010271-00 y que fuere presentada en contra de los concejales de Riohacha, fue radicada ante el Tribunal Administrativo de La Guajira el 12 de agosto de 2020 y admitida el 18 de los mismos mes y año, mientras que, en el proceso de la referencia, la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2020 y la misma fue admitida el 15 de septiembre del mismo año. Se reitera que, para el 15 de septiembre de 2020, fecha en la que se admitió la presente demanda dentro del proceso con radicado 44-001—23-40-2020-00271-00 ya se había proferido el auto de decreto de pruebas, el cual data del 1º de septiembre de 2020, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1881, no resultaba procedente la acumulación de procesos. En este contexto, y como bien lo consideró el a quo, en los dos procesos existe identidad de sujeto pasivo, pues en ambos se demanda la pérdida de investidura de los mismos concejales del municipio de Riohacha; además la causal constitucional invocada es la misma, esto es, la relativa a la supuesta «[…] violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 45 de la ley 136 de 1994, incurriendo en la pérdida de investidura contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994 y numeral 1 del artículo 48 de la ley 617 de 2000 […]»; y ambas pretensiones se fundamentan en los mismos supuestos fácticos y se apoyan en los mismos medios de prueba. Es importante resaltar que dentro del proceso con radicado No. 2020-00271, se profirió sentencia el 21 de octubre de 2020. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación, cuyo conocimiento le fue asignado, por reparto, a la Consejera de Estado, doctora N.M.P.G., y se encuentra pendiente de proferir la decisión de segunda instancia. Así las cosas, considera la Sala que, en el presente asunto, el a quo acertó en dar aplicación a la figura de agotamiento de la jurisdicción frente al proceso 2020-000271-00, que se tramitó con anterioridad por el despacho 03 del Tribunal Administrativo de La Guajira, al existir identidad en los sujetos demandados, en el objeto y en la causa respecto del proceso de la referencia (2020-00341-00); resaltando que no era posible la declaratoria de cosa juzgada en la medida que la decisión adoptada en el proceso 44-001—23-40-2020-00271-00 no se encuentra en firme debido a que se está surtiendo el recurso de apelación en contra de lo decidido en la sentencia de 21 de octubre de 2020. […] Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto de 18 de noviembre de 2020, consistente en declarar probada la excepción de agotamiento de jurisdicción y dar por terminado el proceso.

PLEITO PENDIENTE – Es aplicable a procesos adversariales más no a las acciones constitucionales

Finalmente, podría pensarse que en el presente asunto nos encontramos frente a la figura del pleito pendiente; sin embargo, no debe perderse de vista que al ser la pérdida de investidura una acción pública de tipo punitivo, están en juego los intereses de la comunidad en general, que no los fines o el interés particular de quien presenta la demanda, pues como bien lo indicó la Sala Cuarta Especial de Decisión de Pérdida de Investidura en el citado auto de 23 de enero de 2020, el propósito de dicho medio de control es el de «[…] examinar los hechos que dan lugar a la configuración de las causales taxativamente señaladas en el artículo 183 de la Constitución Política, no como un bien de la postulación individual de quien lo reclama, sino como un asunto de interés público […]». En tal sentido, cabe resaltar que, el pleito pendiente, es una de las excepciones previas previstas en el numeral 8º del artículo 100 del Código General del Proceso, las cuales «[…] buscan asegurar que se adelante el proceso sin vicios que lo afecten, que de no corregirse oportunamente podrían entrañar la nulidad de la actuación […]» ; figura que es aplicable a procesos adversariales más no a las acciones constitucionales como la que ocupa la atención de la Sala.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, S.E. y Sección Primera de 30 de octubre de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2019-03749-00(C), C.C.P.C.; 5 de marzo de 2020, Radicación 11001-03-15-000-2019-01600-00(D), C.J.R.P.R.; 23 de enero de 2020, Radicación 11001-03-15-000-2019-03745-00, C.L.J.B.B.; 24 de noviembre de 2016, Radicación 81001-23-33-003-2016-00001-01 (PI), C.R.A.S.V.; Corte Constitucional, sentencia C-870 de 2002, M.M.J.C.E..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 148 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 44001-23-40-000-2020-00341-01(PI)

Actor: O.J.B.R.

Demandado: C.D.J.A.M., J.M.U.M., S.R.T.R., C.I.A.S., O.P.B., E.C. DE LA CRUZ, L.M.P.L., R.M.A., N.Y.S.R.(. del municipio de Riohacha, La Guajira)

Referencia: Pérdida de investidura

Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN

Auto que resuelve el recurso de apelación

La Sala, decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de 18 de noviembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira[1] declaró probada la excepción de agotamiento de jurisdicción propuesta por los apoderados judiciales de los concejales demandados.

I.- Antecedentes

I.1.- La demanda

1. El 10 de septiembre de 2020, el señor O.J.B.R., actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, presentó demanda en contra de los Concejales del municipio de Riohacha, La Guajira, señores C.D.J.A.M., J.M.U.M., S.R.T.R.C.I.A.S., O.P.B., E.C. De La Cruz, L.M.P.L., R.M.A., N.Y.S.R., en la que solicitó que se declare la pérdida de investidura de dichos concejales, con sustento en lo siguiente:

«[…] violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 45 de la ley 136 de 1994, incurriendo en la pérdida de investidura contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la ley 136 de 1994 y numeral 1 del artículo 48 de la ley 617 de 2000, ya que estos concejales haciéndose acompañar de la fuerza pública actuaron al recibir, empacar, contabilizar, organizar, y entregar los kit alimentarios a las diferentes comunidades asumiendo su responsabilidad como contratistas o gestores como lo establece el inciso C de la cláusula sexta y numerales 1, 2, 7, 9, 10, 12, 13 y 14 de la cláusula séptima del contrato # 062 del 31 de marzo de 2020, ya que están celebrando y ejecutando el contrato realizando gestiones con personas de derecho privado que están administrando y manejando fondos públicos procedentes del respectivo municipio porque la fundación mundo verde es contratista del mismo […]».

2. La demanda fue admitida mediante auto de 15 de septiembre de 2020[2], ordenando la notificación de dicha providencia a los concejales demandados y al Ministerio Público.

3. El apoderado judicial de la concejal N.Y.S.R. interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda[3], manifestando para el efecto que «[…] CON LA ADMISIÓN DE LA PRIMERA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DENTRO DEL PROCESO 44-001-23-40-000-2020-00271-00 CONTRA LA MISMA CONCEJAL DEL DISTRITO POR...

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