AUTO nº 44001-23-33-000-2012-00029-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199230

AUTO nº 44001-23-33-000-2012-00029-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente44001-23-33-000-2012-00029-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – E. de procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procede cuando contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA PARTE DEMANDANTE – En lo relativo a la condena en costas / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – E. en que procede / COSTAS PROCESALES – Requisitos: Que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos para su acreditación / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no obra en el expediente prueba de haberse causado ni tampoco se encuentran acreditadas / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede en el sentido de señalar que la parte resolutiva de la sentencia, en la que se dispuso “NEGAR las demás pretensiones de la demanda”, comprende la negativa de la condena en costas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[R]evisada la solicitud formulada por el apoderado de la sociedad C.I. Colombia en el Mundo Ltda., se advierte que en ella se solicita a la S. que se sirva “aclarar y corregir [el] asunto de la condena en costas” de la sentencia de 11 de junio de 2020. El solicitante refirió que el estudio relativo a la condena en costas se realizó en el acápite 6.3.6.1.4 de la providencia, a partir del pie de página núm. 79 hecho en ese mismo apartado […]. Señaló que, no obstante, lo anterior, “la sala no se pronunció́ de la pretensión séptima de la demanda, sobre la condena en costas, pese a haberlo tratado”. Ello, por cuanto en el numeral IV del ordinal primero de la parte resolutiva se dispuso “NEGAR las demás pretensiones de la demanda” y, a su juicio, con dicha determinación se omitió resolver y reconocer la aludida petición, al punto en el que “se deja por fuera de tajo la pretensión séptima de la demanda, sobre las costas del proceso, que había reconocido en la parte motiva, cuando trató el tema de las costas.” […] [L]a S. precisa, en primer lugar, que no es cierto que en la parte motiva de la sentencia de 11 de junio de 2020 se hubiere accedido a la pretensión de condenar a la parte demandada al pago de costas, tal como lo planteó el apoderado de la demandante […]. En ese sentido, la lectura de la providencia citada en el punto anterior pone de presente que en el apartado 6.3.6.1.4 se analizaron las pretensiones relativas a que (i) se condenara a la demandada a pagar “el valor de los gastos y costas en que se ha incurrido hasta la fecha, en profesionales del derecho dentro del trámite administrativo respectivo” y (ii) se impusiera condena por “las costas judiciales a que haya lugar”. Al respecto, la S. concluyó que no había lugar a acceder a la condena por ninguno de los conceptos solicitados toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron. Conforme lo anterior, en el numeral “IV”, del ordinal primero, de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: “IV. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto. Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten. En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto. En este contexto, la S. aclarará la providencia de 11 de junio de 2020, en el sentido de señalar que el numeral “IV” del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el que se dispuso “NEGAR las demás pretensiones de la demanda”, comprende la negativa de la condena en costas, de conformidad con las razones antes expuestas.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Cuarta, de 16 de diciembre de 2020, Radicación 25000-23-24-000-2012-00574-01A, C.: R.A.S.V.; y 6 de julio de 2016, Radicación 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 44001-23-33-000-2012-00029-01


Actor: C.I. COLOMBIA EN EL MUNDO LTDA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN


Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Aclaración de Sentencia


AUTO




La S. decide sobre la solicitud de “aclaración” formulada en la oportunidad legal correspondiente, por el apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad C.I. Colombia en el Mundo Ltda., con relación a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por esta Sección el once (11) de junio de dos mil veinte (2020).


I.- ANTECEDENTES


1.1. La sociedad C.I. Colombia en el Mundo Ltda., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, en contra de las Resoluciones números 25-238-419-063600-2011-195 de 9 de diciembre de 2011, por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha ordenó el decomiso de una mercancía, y 125000201-004 de 26 de marzo de 2012, mediante la cual el Director Seccional de impuestos y Aduanas de Riohacha resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del anterior acto, en el sentido de confirmarlo.


Para efectos de ponderar la solicitud de aclaración formulada por la sociedad demandante, se efectúa un recuento de las pretensiones de la demanda, así:


1.- Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 0195 del 09 de diciembre de 2011 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Riohacha, por medio de la cual se decomisa una mercancía.


2.- Que se declare la nulidad de la resolución Nº 004 de 26 de marzo de 2012, el área jurídica (sic) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha, Despacho del Director Seccional, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución Nº 0195 del 09 de diciembre de 2012.


3.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que no hay lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía objeto de decomiso mediante los actos acusados.


4.- Que se ordene la entrega de la mercancía considerando que esta es mercancía nacional y por tanto se encuentra legalmente en el territorio...

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