AUTO nº 44001-23-33-000-2018-00077-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900994764

AUTO nº 44001-23-33-000-2018-00077-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Mayo 2020
Número de expediente44001-23-33-000-2018-00077-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO / CONTRATISTA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE / OBLIGACIONES / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PROCESO DECLARATIVO / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCESO DECLARATIVO

La Sala confirmará la decisión apelada [Niega parcialmente el mandamiento de pago] (…) [L]uego de referirse a cada uno de los ítems reclamados previamente por el contratista y de indicar cuáles serían objeto de reconocimiento, se transcribió un cuadro que se denominó >> (…) [E]s el que el apelante considera como fundamento de la existencia de las obligaciones cuyo pago reclama a través del proceso ejecutivo, pero es claro que se trata de una transcripción o recapitulación de las obligaciones que el contratista consideraba >> y no de un reconocimiento de las mismas por parte del Departamento. Adicionalmente, se advierte que en el acta no realizó salvedad alguna sobre las sumas que no fueron objeto de reconocimiento. Se advierte que la simple inclusión de mencionado cuadro no tiene la virtualidad de configurar un reconocimiento expreso por parte de la entidad. En el cuadro referido, el Departamento no realiza una manifestación expresa e inequívoca de obligarse a pagar dichas sumas al demandante, como sí lo hizo respecto de las sumas por concepto de mayor valor amortizado del anticipo. (…) [A]nte la negativa de la entidad de realizar el pago de las sumas reclamadas, el demandante debía realizar las correspondientes salvedades al Acta de Liquidación e iniciar un proceso declarativo haciendo uso de la acción de controversias contractuales, para que se determinara si tenía derecho a que el Departamento le pagara el monto reclamado. No podía pretender el pago de estas sumas por la vía ejecutiva, pues estás no constituían obligaciones claras, expresas y exigibles reconocidas por parte de la entidad a su favor.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 44001-23-33-000-2018-00077-01(62987)

Actor: UNIÓN TEMPORAL - TURISMO GUAJIRO U.T

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO)

Tema: Proceso ejecutivo – Confirma auto apelado – Ejecución de actas de liquidación bilateral de contratos estatales.

AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó parcialmente el mandamiento de pago.

La Sala es competente para dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda[1]. El auto que niega parcialmente el mandamiento de pago es equivalente al rechazo parcial de la demanda.

I.- Antecedentes

1.- El 29 de junio de 2018 la Unión Temporal – Turismo Guajiro U.T. (en adelante la >) presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de La Guajira con el objeto de obtener el pago de las obligaciones insolutas reconocidas en el acta bilateral de liquidación del contrato de obra pública No. 788 de 2009. En la demanda formuló las siguientes pretensiones:

4° numeral 8° inciso 2° de la ley 80 de 1993.

2. Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 15 de diciembre de 2009 la Unión Temporal suscribió con el Departamento de La Guajira el contrato de obra pública No. 788 de 2009, cuyo objeto era la ejecución del plan de infraestructura turística departamental (en adelante el >).

2.2.- El 19 de noviembre de 2015 se suscribió el acta de liquidación del Contrato (en adelante el >, en la cual se determinó que: (i) la entidad reconocía que debía al contratista las sumas por mayores valores descontados por contribución especial de obras públicas, mayores valores descontados por impuestos, tasas y contribuciones, mayor valor descontado por estampilla Proturismo, mayor valor descontado por amortización de anticipo y obras ejecutadas y no reconocidas; (ii) estas sumas no habían sido canceladas por el departamento al no existir disponibilidad presupuestal; sin embargo se había reconocido que eran obligaciones insolutas a favor de la Unión Temporal. Las sumas adeudadas por estos conceptos ascendían a $2.216.439.771.

3.- El 15 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió auto negando parcialmente el mandamiento de pago. En síntesis consideró que:

3.1.- Sólo era posible librar mandamiento de pago por la suma de $756.031.410 correspondiente al mayor valor amortizado por concepto de anticipo, pues esta era la única obligación expresamente reconocida por la entidad en el acta de liquidación.

3.2.- En relación con las sumas por concepto de: (i) devolución de contribución especial; (ii) devolución de mayor porcentaje cobrado por impuestos, tasas y contribuciones; (iii) estampilla Proturismo; (iv) reajuste pactado; (v) obras ejecutadas y no reconocidas, en el acta de liquidación no se dejó consignado expresamente que el Departamento de La Guajira reconocía estas obligaciones a favor del contratista.

3.3.- Estas obligaciones que se pretendían cobrar no eran: (i) expresas, pues en el acta de liquidación no se dijo que los valores reclamados quedaban pendientes de pago por parte del Departamento; (ii) claras, pues el contenido de las obligaciones no surgía directamente de la sola lectura del documento, sino que era necesario que el Tribunal entrara a determinar la obligatoriedad de las devoluciones pretendidas; (iii) exigibles, pues carecían de plazo o condición bajo los cuales se realizaría su eventual pago.

4.- La demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior en el cual argumentó que:

4.1.- De la revisión del acta se deriva la existencia de una manifestación de la voluntad por parte del Departamento respecto de que las sumas adeudadas no pueden ser pagadas no por el hecho de que estas no se deban, sino por la circunstancia de no existir un amparo presupuestal.

4.2.- Las sumas respecto de las cuales no se libró mandamiento de pago fueron reconocidas expresamente por el Departamento en el acta de liquidación, pues fueron incluidas en un cuadro denominado “Obligaciones insolutas”. Por lo tanto, no era cierto que pudiera existir controversia respecto de las obligaciones, pues estas sí se habían reconocido y el pago no se había realizado por un asunto administrativo.

II.- Consideraciones

5.- La Sala confirmará la decisión apelada por las siguientes razones:

6.- El artículo 297 del CPACA dispone en el numeral 3 que: >

7.- En el Acta de Liquidación, que se aporta como título ejecutivo:

7.1.- Se hizo un balance de la ejecución del contrato, se dejó constancia de que el contratista ejecutó el 97.28% que correspondía a la suma de $12.893.451.566, y que todavía estaba pendiente de pago a su favor la suma de $911.355.004.000, compuesto por la devolución del anticipo amortizado ($755.031.419) y trámites y licencias (155.323.594). En los numerales 10 y 11 del Acta de Liquidación se consignó lo siguiente:

declara que queda aún pendiente a favor del contratista del pago final (s) a cargo del Departamento la suma de NOVECIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATRO PESOS M/L ($911.355.004.000).

$755,031,419.00

TRÁMITES Y LICENCIAS $155,323,594.00

VALOR PENDIENTE DE PAGO AL CONTRATISTA $911,355,004.00 (sic)

La presente acta de liquidación queda perfeccionada una vez el Departamento haya girado el valor correspondiente al saldo pendiente.>>

7.2.- En el numeral siguiente (12), se dejó constancia de las reclamaciones presentadas por la Unión Temporal, así:

donde solicita que se le cancele los pagos de unas obligaciones insolutas lo cual asciende a la suma...

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