Auto Nº 440016000000 2017 0184201 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 04-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865686

Auto Nº 440016000000 2017 0184201 del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, 04-02-2022

Sentido del falloDelito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro
Fecha04 Febrero 2022
Número de registro81595948
Número de expediente440016000000 2017 0184201
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Villavicencio de Colombia)
Normativa aplicada1. art.121, 147 ley 65/93, art.68A CP
MateriaTESIS: . La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género». A su vez, el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, aplicable al analizar el mencionado beneficio respecto de personas condenadas a penas superiores a diez (10) años de prisión, como es el caso de Juan Carlos Cifuentes Álvarez, preceptúa: «Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros: 1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional. 2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. 3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993. 4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso». Aunado a ello, según sea el caso debe analizarse si existe norma específica que prohíba la concesión de beneficios judicial o administrativos a determinadas conductas punibles o circunstancias específicas. (..) Al respecto, debe indicársele al penado que, de la lectura de la sentencia condenatoria emitida en su contra, se extrae que los hechos por los que fue condenado ocurrieron entre el año dos mil catorce (2014) y dos mil quince (2105), lo que indica que la norma vigente para resolver su petición es la Ley 1709 de dos mil catorce (2014)1, por tanto, aplica el artículo 68 A del código penal, que establece: «ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.(…)».. Al respecto, debe indicar la Sala que razón le asistió al a quo al considerar que las conductas punibles por las que fue condenado Juan Carlos Cifuentes Álvarez tienen expresa prohibición legal en virtud del artículo 68A para la concesión de beneficios administrativos, disposición que en atención a su objetiva restricción, aspectos de índole subjetivo, como lo es el positivo proceso de resocialización ninguna incidencia tiene en la concesión de la prebenda administrativa. Finalmente, debe explicársele al penado que ninguna incidencia tuvo en la decisión la aplicación o no de la Ley 504 de mil novecientos noventa y nueve (1999), pues reiteramos, la negativa se fundó en su improcedencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 68A del código penal. Por manera que resulta innecesario desatar dicho reproche..."
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