Auto Nº 47-001-2333-000-2020-00669-00 del Tribunal Administrativo del Magdalena, 21-02-2022
Sentido del fallo | DECLARA PROBADA OFICIOSAMENTE EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION Y ORDENA REMISION DEL ASUNTO A JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA |
Número de registro | 81593452 |
Fecha | 21 Febrero 2022 |
Número de expediente | 47-001-2333-000-2020-00669-00 |
Normativa aplicada | 1. ARTÍCULO 105, NUMERAL 1, LEY 1437 DE 2011 |
Materia | FALTA DE JURISDICCION - Asuntos derivados de contratos suscritos por instituciones financieras vigiladas por la Superfinanciera, con ocasión del giro ordinario de sus negocios no son de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa / TESIS: "En este sentido, es posible concluir que aunque el objeto de la jurisdicción previsto en la Ley 1437 de 2011 tiende a privilegiar la especialidad como criterio determinante de competencia, también se vale a manera complementaria o autónoma del criterio orgánico para definir aquellos asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de tal forma que podría afirmarse que nos encontramos ante un régimen mixto de criterios de determinación de competencia -material y orgánico- en el que no tiene carácter absoluto o preferente el elemento material. De ahí que en algunos casos sea necesaria la complementación de criterios -cláusula general de competencia- o simplemente la observancia del criterio orgánico, tal como se advirtió con anterioridad. Además, tampoco puede obviarse que la enunciación específica contenida en los numerales 1 a 7 del artículo 104 prevé algunos temas o asuntos concretos que se encuentran asignados a esta jurisdicción, y que pueden o no tener relación con los criterios antes mencionados (...) A la luz de la norma en cita, se ha concluido que a esta jurisdicción no le corresponde el conocimiento de las controversias originadas en contratos, cuando se configuren los siguientes tres supuestos: i) uno de los extremos de la relación negocial sea una institución de carácter financiero; ii) dicha institución sea vigilada por la Superintendencia Financiera y, iii) la actuación cuestionada corresponda al giro ordinario de sus negocios. Como se evidenció en el anterior acápite, Fonade, hoy ENTerritorio ostenta la calidad de institución financiera y está sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera.. (...) En este orden de ideas, debido a que la controversia contractual objeto de discusión pertenece al giro ordinario de los negocios del Fonade, hoy ENTerritorio, pues el contrato interadministrativo se celebró en el marco de la gerencia y ejecución de un proyecto de desarrollo, hay lugar a declarar de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción con fundamento en el numeral 1º del artículo 105 del CPACA." |
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