AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00003-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380183

AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00003-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Febrero 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00003-01

CARÁCTER SUBSIDIARIO DEL HABEAS CORPUS- - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Decisión corresponde al juez ordinario

[S]e estima que la petición de habeas corpus debe denegarse, pues la decisión sobre la libertad provisional por vencimiento de términos compete al juez de control de garantías, como juez natural de la causa. Prueba eso es que lo propuesto por la parte actora es que se adelante la valoración de los presupuestos para la concesión de la libertad provisional por vencimiento de términos, a saber: (i) si transcurrió el plazo legal sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, y, (ii) si alguno o algunos de los aplazamientos de la audiencia de acusación resulta atribuible al imputado o su defensa, con miras a definir si se realiza su descuento en el cómputo de términos correspondiente. Aspectos todos esos que deben definirse, se repite, ante el juez de control de garantías; cuestión que cobra relevancia al considerar que esa diligencia está programada para el próximo quince (15) de febrero, según el material probatorio allegado en el trámite de primera instancia. A. a lo dicho, que en el expediente no existen elementos de convicción a partir de los que se deduzca la existencia de una vía de hecho que autorice la intervención del juez de habeas corpus. Y es que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la conducta del Juzgado Segundo (2º) Penal municipal con funciones de control de garantías ambulante no es abiertamente contraria a derecho. Todo, porque si bien es cierto que al juez de control de garantías le corresponde ordenar la citación oportuna de las partes, testigos peritos y demás intervinientes en la audiencia, no lo es menos, que esa actuación no puede examinarse de manera aislada, pues debe considerar, también, los derechos de las víctimas, razón por la que se les reconoce la posibilidad de aportar pruebas, y a ser notificadas de las actuaciones que puedan afectarlas, por citar algunos ejemplos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R.

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00003-01(HC)

Actor: M.C.B.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA Y OTROS

Se resuelve la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del primero (1º) de febrero del año en curso, dictada por la magistrada E.M.R.C. del Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por el señor R.J.V. en favor de M.C.B..

ANTECEDENTES

  1. De la solicitud de Habeas Corpus

1.1. El treinta y uno (31) de enero de 2019, el señor R.J.V. presentó solicitud de habeas corpus en favor de M.C.B. al considerar que su privación de la libertad se prolongaba ilegalmente, debido a la no realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, que solicitó desde noviembre de 2018.

Esa actuación constituye, en su sentir, una vía de hecho que habilita la intervención del juez constitucional para ordenar la libertad inmediata del señor C.B..

Primero, porque si bien es cierto que la audiencia se convocó y abrió el 28 de enero del año en curso, no lo es menos, que se declaró fallida por la inasistencia de las víctimas, como consecuencia de su falta notificación por el juez de control de garantías[1].

Como apoyo de esta posición, se refieren dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que se trata la temática y se afirma, entre otros, que “es deber del juez de control de garantías ordenar la citación oportuna de las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación”, sin que la insuficiencia de datos en el formulario de solicitud de la audiencia constituya una causal válida para la no realización de la diligencia.

Segundo, porque el juez de control de garantías no suspendió la audiencia para la notificación y concurrencia de las víctimas, sino que ordenó la devolución del expediente al centro de apoyo judicial, lo que implicaba una nueva asignación de fecha de audiencia, con la afectación de las garantías del procesado.

Prueba de lo anterior, es que para la fecha de interposición de la solicitud de habeas corpus no se había fijado nueva fecha para la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, pese a que, según el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, “[c]uando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva”.

Tercero, porque transcurrieron más de 120 días, contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral[2]. Término del que no es procedente realizar descuentos, porque los diferentes aplazamientos de la audiencia de acusación no eran imputables al acusado, sino a la “administración de justicia” al relacionarse con la falta de traslado del imputado a las audiencias, la inasistencia de la fiscalía o la del defensor de oficio.

1.2. El primero (1º) de febrero de 2019, la magistrada E.M.R.C. del Tribunal Administrativo del M. negó la solicitud de habeas corpus, por tratarse de una materia reservada, en el caso concreto, al juez de control de garantías; conclusión reforzada porque no se configuró una vía de hecho y la audiencia se reprogramó para el 15 de febrero de 2019[3]. En sus palabras:

En tal virtud, obedeciendo la naturaleza de la acción especial de Habeas Corpus y de conformidad a su definición legal, el amparo reseñado sólo resulta procedente cuando se está en presencia de una vía de hecho, es decir, de una actuación o decisión judicial signada por la arbitrariedad, bien en el proceso de materialización o formalización de la privación de la libertad, o en el cumplimiento de la medida restrictiva mientras transcurre el proceso, o durante la ejecución de la pena, no presentándose en la contención ninguna de las circunstancias referenciadas, de las cuales es dable colegir que debe proferirse decisión en el sentido de DENEGARSE la acción, tal como en efecto así se hará constar más adelante.

Finalmente, no puede soslayar esta Agencia Judicial que dentro del plenario se encuentra acreditado que el trámite procesal donde debe ser desatada la solicitud de libertad elevada por el señor M.C.B., se ha visto trastocado habiéndose retrasado por una omisión en la debida comunicación de la programación de la audiencia al apoderado de las víctimas, y que actualmente se encuentra en conocimiento del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de S.M., razón por la cual se dispondrá conminar a esta última agencia judicial en mención y al Centro de Servicios Judiciales de S.M. para que sin ningún tipo de dilaciones y/o excusas dispongan todas las actuaciones pertinentes que permitan la realización de la plurimentada diligencia de libertad por vencimiento de términos sin que se supere la calenda del 15 de febrero de 2019, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente proveído[4]”.

  1. Impugnación

El cuatro (04) de febrero de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque la providencia de primera instancia. Esto, porque sí existió una vía de hecho que habilita la intervención del juez constitucional para disponer la libertad del señor C.B., pues, adicionalmente, se cumplen los requisitos para la libertad por vencimiento de términos.

Para el efecto, el recurrente reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de habeas corpus, razón por la que, en aras de la brevedad, se remite a su lectura.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

De conformidad con el numeral 2° del artículo de la ley 1095 de 2006, tratándose de juez plural, la competencia para resolver en segunda instancia reside en “cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual”.

Por tal razón, el suscrito...

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