AUTO nº 47001-23-33-000-2014-00092-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381124

AUTO nº 47001-23-33-000-2014-00092-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 1969 ARTÍCULO 102 ORDINAL 1 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 180 ORDINAL 6
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente47001-23-33-000-2014-00092-01
Fecha12 Septiembre 2019

CONTRATO REALIDAD – Elementos / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE AS FORMALIDADES

El denominado «contrato realidad» hace referencia a la materialización del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que es aquel modo de vinculación que aunque no esté definido como tal o se pretenda ocultar mediante otros tipos de contratación, se presentan los elementos que configuran una verdadera relación laboral; estos elementos son: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) una remuneración como contraprestación de los servicios, también denominado salario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / PRESTACIONES PERIÓDICAS IMPRESCROPTIBLES – No opera la caducidad

La reclamación de la relación laboral y de las prestaciones sociales derivadas del denominado «contrato realidad» deben presentarse dentro de los tres (3) años siguientes, a partir de la terminación del vínculo contractual con el empleador, salvo para los aportes parafiscales en materia pensional, los cuales tienen el carácter de imprescriptibles. Estos plazos de prescripción alteran el fenómeno de la caducidad de la acción, pues, según criterio de unificación, respecto de las prestaciones periódicas imprescriptibles tampoco procede declarar la caducidad, por estar unido al reconocimiento pensional que pueda llegar a beneficiar al trabajador:

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el contrato realidad, ver: C.E.S. de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda sentencia de unificación. 25 de agosto de 2016, R.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, 2011 C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 1969 ARTÍCULO 102 ORDINAL 1

DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN EL CONTRATO REALIDAD- Procede al momento de dictar sentencia

La declaración de la prescripción extintiva cuando se discuta la existencia de una relación laboral en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, solo puede hacerse en la sentencia, por cuanto debe comprobarse previamente la existencia del contrato realidad del cual se desprenden, de comprobarse, derechos de carácter pensional que por su naturaleza son imprescriptibles. En esa medida, declarar probada la excepción de prescripción extintiva durante la audiencia inicial en estos casos, implica desconocer derechos de esta naturaleza. Una vez expuestas las distintas posiciones que sobre este tema existen al interior de la Corporación, la Sala se inclina por aplicar esta última, en razón a que: a) Se sustenta en la sentencia de unificación emitida el 25 de agosto de 2016, la cual debe ser acatada tanto por las autoridades judiciales como por las administrativas, tal como lo dispone el artículo 10.° del CPACA. b) En estos eventos, corresponde a la lógica jurídica definir, en primer término, la existencia o no de la relación laboral, para luego, en caso de resultar probada, resolver la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales que de ella se deriven. c) Aceptar que en la audiencia inicial se pueda dar por terminado el proceso al declararse probada la prescripción extintiva, pone en riesgo el derecho al pago de los aportes pensionales que eventualmente podrían adquirirse por el asociado de comprobarse la existencia del contrato realidad, además de desconocer su carácter de imprescriptibles. d) La posición que acepta declarar la prescripción extintiva en la audiencia inicial, se equivoca al equiparar sus efectos al de las excepciones previas, puesto que estas atacan los vicios o defectos que presenta el proceso, empero, no se dirigen contra la pretensión, como sí lo hace la aludida sobre los aportes pensionales.(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial, por medio de la cual se dispuso la terminación del proceso por haberse configurado la excepción de prescripción extintiva del derecho. En su lugar se dispondrá la continuación del trámite del proceso para que el asunto relativo a la configuración de ese medio exceptivo, sea diferido hasta el momento de la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 180 ORDINAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

R. número: 47001-23-33-000-2014-00092-01(0583-15)

Actor: J.J.J.Á.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Temas: Declara excepción de prescripción

AUTO INTERLOCUTORIO

__________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del M. en la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2015, mediante la cual se dio por terminado el proceso, por haberse configurado la excepción de prescripción extintiva del derecho.

  1. Antecedentes
    1. Pretensiones

El señor J.J.J.Á., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el fin de declarar la nulidad del acto administrativo número 2-2013-003821 del 11 de septiembre de 2013, proferido por la Dirección Regional M. del SENA, por el cual se le niegan «todas y cada una de las pretensiones y demás prerrogativas formuladas en la reclamación administrativa […] núm. 1-2013-003931».

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) a pagar las siguientes prestaciones sociales: la prima; las cesantías; los intereses sobre cesantías; los viáticos; las vacaciones; la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, la indexación de las sumas adeudas con base en el IPC y el pago de costas procesales.

1.2. Excepciones previas

La parte demandada propuso, entre otras, la excepción de prescripción extintiva de los derechos. Para ello se fundamentó en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 448, y el Código Procesal Laboral, artículo 151, que coinciden en establecer que el término de prescripción de los derechos laborales es de 3 años; por lo tanto, consideró que el demandante debió solicitar el reconocimiento de sus prestaciones sociales dentro del aludido plazo.

Insistió en que, de acuerdo con las pruebas, el señor J.Á. tuvo su última relación contractual con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) a través de la orden de trabajo número 311 del 2005; específicamente su desvinculación se realizó en el mes de septiembre de ese año. Por su lado, la solicitud que realizó el interesado para el reconocimiento de dicha prestación fue efectuada el 3 de septiembre de 2013, es decir, luego de 8 años de haber terminado el contrato de prestación de servicios, lo que conllevaría a declarar probado el fenómeno de la prescripción, con fundamento en las normas y jurisprudencias aplicables al caso concreto.

1.3. El auto apelado

El Tribunal Administrativo del M., en la audiencia inicial celebrada el 12 de febrero de 2015, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y la terminación del proceso, por considerar que la relación contractual entre el demandante y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) terminó en el año 2005, mientras que la reclamación para el reconocimiento de la relación laboral, con el respectivo pago de las prestaciones sociales, fue presentada el 3 de septiembre de 2013, es decir, más de 7 años después.

Refirió que el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en principio, no procede en este caso; sin embargo, el Decreto 3135 del 1968 remite al término de la prescripción de los derechos de los empleados públicos, el cual es de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible o ante la reclamación a la entidad.

Señaló apartes de algunas sentencias sobre las posiciones del Consejo de Estado, para concluir que la...

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