AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00148-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383355

AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00148-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 169
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Octubre 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00148-01

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ CESANTIAS / SANCIÓN MORATORIA / REFORMATIO IN PEJUS

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor debe presentar la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado. (…) la demanda debió presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución 0275 de 2015, esto es, el 21 de julio siguiente, como quiera que el 20 julio de esa anualidad fue festivo; no obstante, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial fue incoada el 7 de noviembre de 2018 y la demanda el 28 de febrero de 2019, se interpusieron con posterioridad a la mencionada fecha -21 de julio de 2015-, es evidente que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, respecto de la pretensión relativa al reajuste de las cesantías definitivas, motivo por el cual la Sala confirmará el auto recurrido. Ahora, es pertinente señalar que si bien el aquo en el auto recurrido, admitió la demanda respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que esta debió correr la misma suerte de la reclamación de reliquidación de las cesantías definitivas, puesto que, el sustento invocado por la parte actora atiende al hecho de haber recibido el pago incompleto de la prestación social en tanto no le fue incluido en ella la prima de servicio, de manera que, la penalidad pretendida no la edifica bajo el supuesto de hecho de habérsele pagado tardíamente sus cesantías, sino con base en la defectuosa liquidación en que incurrió la administración al no tenerle en cuenta la prima de servicio, de manera que, existiendo un efecto consecuencial entre la una, es decir, la pretensión de reliquidación de la prestación social, la cual, como se dijo, se encuentra caducada y la otra, esto es, la sanción moratoria por liquidación incompleta de la cesantías, esta última también se encuentra caducada. No obstante lo anterior, atendiendo el principio constitucional de la reformatio in pejus, en el entendido que al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso y encontrando que en el presente asunto lo discutido por la parte apelante es lo atinente al rechazo de la demanda respecto de la pretensión de reliquidación de las cesantías, la Sala limita su decisión a lo que en la apelación se indicó como lo desfavorable para el apelante

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00148-01(2958-19)

Actor: ERMILA VELAIDEZ ALCENDRA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto: Apelación auto que rechaza parcialmente la demanda por caducidad.

Decisión: Confirma auto apelado.

  1. ASUNTO

La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante[2] contra el auto del 15 de marzo de 2019[3], proferido por el Tribunal Administrativo del M., que rechazó parcialmente la demanda por caducidad.

  1. ANTECEDENTES

De la demanda[4].

La señora E.V.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad del acto ficto respecto de la petición de fecha 16 de noviembre de 2017, por medio del cual se negó el reajuste a la cesantía definitiva y la correspondiente sanción por mora solicitada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reajuste dicha prestación «con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial» y se reconozca la sanción moratoria por su pago incompleto.

De la providencia apelada[5].

El Tribunal Administrativo del M., mediante auto del 15 marzo de 2019, rechazó parcialmente la demanda por caducidad, al considerar que lo pretendido por la actora es la reliquidación de sus cesantías definitivas, prestación unitaria reconocida mediante Resolución 0275 del 13 de marzo de 2015. Para el efecto, sostuvo que dicho acto debió demandarse dentro de los cuatro meses previstos en el artículo 164 numeral 2, literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que se observe que el referido medio de control haya sido ejercido contra tales actos administrativos, resultando improcedente que la actora pretenda revivir términos elevando una petición de reajuste de cesantías definitivas y en virtud del acto ficto que se generó por el silencio de FOMAG, solicitar la nulidad de este acto y el reajuste de la prestación social.

Del recurso de apelación[6].

La accionante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación al estimar que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que la prima de servicios es factor salarial para liquidar las cesantías de los docentes, criterio que obligó a la demandada a emitir comunicados, circulares y conceptos dirigidos a que no se desconociera este rubro.

Puntualizó que si bien es cierto que la resolución que le reconoció las cesantías es un acto definitivo, no lo es menos que «la Fiduprevisora después de estarse equivocando durante casi tres (3) años […], por medio de una circular ordena a las 95 secretarías de educación de las entidades certificadas que, a partir de 01 de mayo de 2017, se empiece a liquidar esta prestación con la inclusión del factor salarial[7]».

Aseveró que la mayoría de las secretarías de educación certificadas han expedido «actos administrativos de REAJUSTE DE CESANTÍA DEFINITIVA, sin tener en cuenta el fenómeno de la caducidad predicado por el juez de primera instancia»[8], y que, en todo caso, no es dable desconocer que el acto ficto controvertido puede demandarse en cualquier tiempo.

  1. CONSIDERACIONES

Competencia.

A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar que conforme los artículos 125, 150, 243 numeral 1º y 244 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 15 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del M. rechazó parcialmente la demanda por caducidad.

Problema jurídico.

En el sub-lite, el problema jurídico que debe desatar la Sala se contrae a determinar si la actora a fin de obtener la reliquidación de sus cesantías definitivas, debió demandar dentro de la oportunidad legal, el acto administrativo que le reconoció y liquidó dicha prestación social y no pretender revivir términos elevando una nueva petición y demandar lo resuelto en esta última.

Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: De la caducidad del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y seguidamente, resolver el caso concreto.

Caducidad del medio de control.

Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso.

«[...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[...] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]»

En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso...

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