AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00808-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292909

AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00808-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00808-01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto dictado en audiencia inicial que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales / DEMANDA EN FORMA – Requisitos / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Se confirma decisión

Conforme a la norma transcrita [artículo 244 de la Ley 1437 de 2011], la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. (…). Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio. Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma», que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y; (viii) la individualización del acto acusado. (…). En el sub examine, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, alegada por el apoderado de la parte demandada, tiene fundamento en la supuesta desatención del requisito formal previsto en el inciso 1° del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto no se cumplió con la obligación de individualizar debidamente el acto demandado. (…). Si bien, en el acápite de pretensiones no se alude específicamente al F. “E-26 CON”, como lo afirma el recurrente, estima la Sala, que no hay duda que la demanda se dirige contra “los actos administrativos de elección”, que no es otro que el formulario E-26 CON, por medio del cual se “declaran electos como concejales del departamento del M., municipio de Ciénaga, para el período 2020-2023 a los siguientes candidatos”, dentro de los cuales se enlista a la señora “S.M.G.”. Además, coincide la fecha a la que se hace mención en las pretensiones, respecto del acto acusado (9 de noviembre de 2019) y la autoridad que expidió el mismo (Comisión Escrutadora Municipal de Ciénega), con los consignados en el F. E-26 CON, que se adjuntó al libelo inicial, en donde consta que se expidió “En Coliseo Monumental, a las 6:52 pm el día 09 de noviembre de 2019” y que este documento lo produjo la “Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga”. De igual forma, entiende la Sala que, cuando el demandante en su pretensión anulatoria, señala que el acto acusado “consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto”, se está refiriendo, también, al F. E-26 CON, en la medida que este documento se rotula como “Acta parcial de escrutinio municipal”, en la que se deja constancia del cómputo de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos al concejo del municipio de Ciénaga, Departamento del M.. Así las cosas, concluye la Sala que la decisión del quo, de entender satisfecho el requisito formal en discusión, relativo a la debida individualización del acto acusado, fue producto de una interpretación razonable de la pretensión anulatoria, que se aviene al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a una lectura sistemática, coherente e integral del escrito inicial. Por consiguiente, era perfectamente posible colegir que la voluntad inequívoca de la accionante es demandar el acto de elección de los concejales del municipio de Ciénaga, para el período 2020-2023, contenido en el E-26 CON, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénega, el 9 de noviembre de 2019, frente al cual se alegan los cargos formulados.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la excepción de inepta demanda, consultar: Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de septiembre de 2019, C.P.S.L.I.V., R.. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017). De la potestad del juez para hacer prevalecer la sustancia sobre la forma, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.R.A.O., rad. 2020-00003-01.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 47001-23-33-000-2019-00808-01

Actor: O.E.C.S.

Demandado: S.M.G. - CONCEJAL DE CIÉNAGA (MAGDALENA)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Confirma auto que negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales - indebida individualización del acto acusado

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del M. en la audiencia inicial del 5 de marzo de 2020, por medio del cual declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

La señora O.E.C.S., actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, a través de la cual pretende que se declare:

1° Que son nulos los actos administrativos de elección de fecha noviembre 9 de 2019 proferidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Ciénaga, por medio de los cuales se declaró la elección de los señores S.M.G. y Y.J.S.A., como Concejales del Municipio de Ciénaga, Departamento del M. para el período 2020-2023 como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto.

2° Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Concejal deberá ser ocupado por O.E.C.S., cuarta en votación en la lista del partido Alianza Verde, quien inscribió lista abierta y con voto preferente.

2. Trámite procesal.

A través de auto del 15 de enero de 2020[1], el a quo inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora escindiera la misma, en cuanto se dirigía en contra de dos concejales del municipio de Ciénaga – M., lo que contraviene los artículos 281 y 282 del CPACA, los cuales proscriben la acumulación de pretensiones y procesos frente a dos personas distintas. Así mismo, ordenó tener como segundo proceso aquel que se dirige contra el señor Y.J.S.A., el cual debía ser sometido a reparto.

Mediante escrito allegado al proceso inicial, el apoderado de la demandante acreditó la radicación de la segunda demanda en contra del señor S.A.[2], razón por la cual, la magistrada ponente, por auto del 22 de enero de 2020[3], admitió la demanda y ordenó notificar a la concejal electa, S.M.G.; al Consejo Nacional Electoral; a la Registraduría Nacional del Estado Civil; al agente del Ministerio Público y al presidente del Concejo Municipal de Ciénaga.

3. La excepción formulada por el apoderado de la demandada (S.M.G.).

En escrito separado[4] y dentro del término del traslado de la demanda, el apoderado de la accionada formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por considerar que, contrario a lo que se aduce en el auto admisorio, una revisión integral del libelo inicial permite arribar a la conclusión de que la demandante incumplió el deber contenido en el artículo 163, inciso 1º de la Ley 1437 de 2011, en razón a que en el acápite del petitum no se hace mención clara y precisa del “Acta E-26 CON”, a través de la cual, la Comisión Escrutadora del Municipio de Ciénaga - M. declaró electa a la demandada.

De otra parte, adujo que la demandante no allegó el acto acusado conforme lo exigen las normas procesales, por cuanto: i) no fue aportado en copia autentica (Art. 215 del CPACA); ii) no existe constancia de la autoridad que lo expidió (Art. 285 del CPACA) y, iii) se extraña la fecha comunicación del mismo (Art. 166, numeral 1º).

4. El auto apelado.

En la audiencia inicial celebrada el 5 de marzo de 2020[5], la magistrada ponente...

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