AUTO nº 47001-23-33-000-2020-00755-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710093

AUTO nº 47001-23-33-000-2020-00755-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1121 DE 2006 - ARTÍCULO 26
Número de expediente47001-23-33-000-2020-00755-01
Tipo de documentoAuto
Fecha10 Diciembre 2020
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS – Delito conexo con el punible de extorsión / HABEAS CORPUS - No es una instancia adicional de revisión de las decisiones del proceso penal

[S]e observa que el señor [O.A.T.A.] se encuentra legalmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de S.M., al haber sido declarado responsable penalmente del delito de concierto para delinquir agravado, y que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M. mediante auto del 29 de octubre del presente año, ya se pronunció de forma negativa respecto a la solicitud de libertad condicional, lo cual demuestra la improcedencia de la presente acción de hábeas corpus, toda vez que este mecanismo no puede ejercerse de forma paralela al procedimiento ordinario. (…) Así las cosas, al existir en el presente caso una decisión del juez natural del proceso, es evidente la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues como se dijo, esta acción no puede sustituir el procedimiento judicial ordinario, ni puede ser una instancia adicional en la que se busque una opinión diversa a lo decidido por el juez penal, sin perjuicio de que el accionante pudiera en el término de ley apelar esa decisión o elevar una nueva solicitud de beneficio de libertad condicional. De esta forma, teniendo en cuenta que el accionante se encuentra detenido en virtud de la condena 48 meses de prisión, y que las alegaciones relativas a la concesión del beneficio de libertad condicional deben debatirse al interior del proceso penal, como hasta ahora ha ocurrido, se concluye que la presente acción constitucional es improcedente. Por lo demás, el Despacho no advierte que se presente un perjuicio irremediable en cabeza del accionante o que la decisión del juez de ejecución constituya una vía de hecho, pues como se observa, la decisión de negar la libertad condicional se basó en que el delito de concierto para delinquir agravado cometido por el señor [O.A.T.A.] está excluido del beneficio de libertad condicional, dada su conexidad con el punible de extorsión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 1121 DE 2006 - ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 47001-23-33-000-2020-00755-01(HC)

Actor: O.A.T.A.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA Y OTRO

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS - SEGUNDA INSTANCIA__________

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación presentada por el señor O.A.T.A., contra la providencia de 1 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

El señor O.A.T.A., quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de S.M., actuando en nombre propio, presentó acción de hábeas corpus contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M. y la Fiscalía 174 Especializada Contra Organizaciones Criminales de S.M., al considerar que se le ha prolongado la privación de la libertad en forma ilegal.

2. Hechos

En el escrito de hábeas corpus, se indican los siguientes:

“El día 10 de agosto del año 2018 me entregué en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata U.R.I. donde tuve una duración de dos 2 días.

Después fui trasladado al Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad R.B. de esta ciudad S.M. donde llevo hasta la fecha un tiempo de 32 meses de prisión entre físico y redimido por estudio y he realizado un preacuerdo con el S.F. de 48 meses de prisión otorgándome el beneficio de libertad condicional al momento de cumplirlo y como vé ya llevo más de las 3/5 partes de mi condena y como tanto señoría le agradezco de que me colabore otorgándome el beneficio.

CONSIDERACIONES

El Señor O.A.T.A. está detenido ilegalmente por que se le está violando el derecho del beneficio administrativo de libertad condicional otorgada por nuestra Constitución Nacional y el S.F. lo aprobó en el preacuerdo realizado y se está prolongando ilegalmente la privación de su libertad y la privación de la libertad del S.O.A.T.A. constituye en una violación flagrante a la Constitución Nacional Art. 28, 29 y 30

(…)

PETICIÓN

Se ordene el beneficio de libertad condicional inmediato del señor O.A.T.A..”

3. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas

3.1 Respuesta del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M.

El Oficial Mayor del centro de servicios solicitó que se niegue por improcedente la acción de hábeas corpus, toda vez que no se han conculcado los derechos fundamentales del señor T.A..

Afirmó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de S.M. dictó sentencia el 13 de junio de 2019, en la que declaró penalmente responsable al accionante, por incurrir en el tipo penal de concierto para delinquir agravado, y le impuso una pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de mil trescientos cincuenta (1350) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Anotó que el 24 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de S.M. avocó el conocimiento de la vigilancia de la sanción penal impuesta al señor T.A., y en proveído de 29 de octubre de 2020 decidió (i) negar la solicitud de concesión del subrogado penal de libertad condicional, (ii) redimir cuatro (4) meses y veintitrés (23) días de prisión por estudio y (iii) reconocer treinta y un (31) meses y quince (15) días, como tiempo cumplido de la pena principal impuesta.

Manifestó que en este caso el accionante no se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, ni la privación de esta se ha prolongado ilegalmente, ya que se encuentra recluido en el centro penitenciario y carcelario de S.M., por orden expedida por autoridad competente, cumpliendo una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.

Adujo que el actor pretende utilizar la acción de hábeas corpus de manera subsidiaria, toda vez que la petición de libertad condicional ya fue resuelta por el juez competente en providencia de 29 de octubre de 2020.

3.2. Fiscalía 174 Especializada Contra Organizaciones Criminales de S.M.

El Fiscal 174 Especializado indicó que el 9 de agosto de 2018, se le imputó cargos al accionante como autor a título de dolo del delito de concierto para delinquir agravado y, en audiencia de 11 de junio de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de S.M., se aprobó audiencia de verificación de preacuerdo en el que se le impuso una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 1350 smmlv.

Informó que actualmente el proceso se encuentra en etapa de ejecución de la pena y el pasado 29 de octubre de 2020 se negó la solicitud de libertad condicional.

Señaló que las peticiones de libertad deben ser formuladas dentro de la actuación judicial y contra la negativa de las mismas proceden los recursos ordinarios, los cuales deben ejercerse de manera previa a la interposición de la acción de habeas corpus, la que solo es procedente cuando la decisión judicial constituya una vía de hecho.

3.3. Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del departamento del M.

La Juez Coordinadora del centro informó que “revisado el sistema Tyba, el listado de programación de audiencia, y demás archivos que se llevan en este Centro de Servicios Judiciales, NO ENCONTRÓ REGISTRO ALGUNO del aquí accionante”. Agregó que no se encuentra registrada solicitud de libertad por vencimiento de términos.

3.4. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR