AUTO nº 47001-23-33-000-2016-00307-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712070

AUTO nº 47001-23-33-000-2016-00307-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente47001-23-33-000-2016-00307-01
Tipo de documentoAuto
Fecha13 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 331
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020

RECURSO DE SÚPLICA – Providencias suplicables / SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE NIEGUE LA NULIDAD PROCESAL POR HABERSE PRESCINDIDO DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS – Improcedencia / PRETERMISIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS – Debe recurrirse por vía de apelación

Se puede señalar que el recurso de súplica procede directamente contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; es decir, la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez unitario y lo sustituye ante el juez colegiado o plural. Así, cuando un proceso llega a una corporación judicial, el magistrado ponente a quien le correspondió su conocimiento está en el deber de proferir los autos interlocutorios y de trámite necesario que lo lleven al estado de proferir sentencia, la cual será proferida por el juez colectivo. Así mismo puede ocurrir que en el trámite el magistrado ponente dicte un auto que siendo el proceso de primera instancia, el recurso susceptible de interponer es el de apelación, sin embargo, si el proceso es de única instancia, el recurso procedente es el de súplica. (…). Si bien en es cierto que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso de apelación contra el auto “que prescinda de la audiencia de pruebas”, según el numeral 8º de la norma en cita, también lo es que en este caso no se trata de esa providencia sino el auto de 29 de enero de 2020, por el cual se rechazó la solicitud de nulidad presentada por la actora, y que fue proferida en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones; y si el demandante está inconforme con el hecho de que el Tribunal Administrativo del M. prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ha debido interponer el recurso de apelación contra esa decisión y no ahora, a través de una solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de junio de 2017, pretender revivir la oportunidad de apelarlo, habiendo guardado silencio cuando fue proferido y notificado a las partes. En consecuencia, se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 29 de enero de 2020, por el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 331

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00307-01(4287-17)

Actor: N.E.A.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Trámite:

Recurso de Súplica

Asunto:

Se interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó de plano la nulidad de la actuación procesal surtida a partir del auto de 21 de junio de 2017. Se declara improcedente.

El proceso de la referencia ha venido con informe[1] de la Secretaría de la Sección Segunda, de 2 de octubre de 2020, con el fin de resolver el recurso de súplica que la parte actora interpuso contra la providencia de 29 de enero de 2020, mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de junio de 2017.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La señora N.E.A.V., a través de apoderado, inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2014, para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. RDP 049692 de 26 de noviembre de 2015, (ii) Resolución No. RDP 000656 de 13 de enero de 2016 y (iii) Resolución No. RDP 006439 de 15 de febrero de 2016, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión; a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.

2. La demanda se admitió por auto de 8 de septiembre de 2016 y, una vez notificado a la entidad demandada, se profirió el auto de 17 de febrero de 2017 y se señaló el 8 de marzo de 2017 para llevar a cabo la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la que se desarrolló conforme a lo allí previsto y se decretó como prueba de oficio solicitar al Fondo de Prestaciones del Magisterio para que certificara los factores salariales devengados por la actora, en el año anterior a la adquisición del status pensional para el reconocimiento de la pensión[2].

3. A través de auto de 21 de junio de 2017[3], el magistrado del Tribunal Administrativo del M. dispuso prescindir de la audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público del material probatorio allegado atinente a los documentos correspondientes a la certificación sobre los factores salariales devengados por la actora dentro del año anterior a la fecha de consolidación del status pensional, para lo cual concedió tres días; y luego de la notificación de esa providencia, se corriera traslado para la presentación de alegatos de conclusión por escrito.

4. El 16 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del M. profirió sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y negando las pretensiones de la actora. La parte demandante interpuso[4] recurso de apelación contra la sentencia, el cual, se concedió por auto de 11 de septiembre de 2017[5].

5. Mediante auto de 18 de septiembre de 2019[6], se admitió el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del M. de 16 de agosto de 2017.

6. El 21 de octubre de 2019, la parte demandante presentó[7] solicitud de nulidad de conformidad con la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.

7. Por auto de 29 de enero de 2020, se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por la demandante.

El auto suplicado

8. Mediante el auto de 29 de enero de 2020, se decidió rechazar la solicitud de nulidad y para el efecto se consideró:

“…La recurrente, en escrito recibido por la secretaría de la sección segunda a través de correo electrónico el 21 de octubre de 2019 (ff. 230 a 233), cuando ya había sido admitida la impugnación (f.224), solicitó la nulidad del proceso, en atención a que no fue celebrada la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En efecto, verificado el expediente, se observa que, con auto de 21 de junio de 2017 (f.170), el a quo prescindió de la mencionada diligencia y dispuso correr traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión, al estimar que aquella resultaba innecesaria “por principio de economía procesal y en [los] términos del artículo 171, inciso final” del CPACA, en la medida en que los medios de convicción documentales decretados en audiencia inicial de 8 de marzo de 2018 “fueron debidamente evacuado [s]”; posteriormente, con proveído de 18 de septiembre de 2019 (f. 224), esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante.

Así las cosas, de conformidad con el inciso 4º del artículo 135 del Código General del Proceso 8CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dicha petición será rechazada de plano, por cuanto fue formulada después de haberse saneado la nulidad, en los términos del artículo 136 del CGP, habida cuenta de que la demandante actuó sin proponerla, al apelar el fallo con posterioridad a la irregularidad que la habría generado, que, en todo caso, alega de manera inoportuna durante el trámite de alzada, comoquiera que el artículo 207 del CPACA señala que “los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes” y el yerro se habría configurado en la tercera etapa de la primera instancia, que, según el artículo 179 del CPACA, culmina con la notificación del fallo, actuación que fue surtida el 30 de agosto de 2017 (ff. 202 a 2007)” (…).

El recurso de súplica

9. La parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR