AUTO nº 47001-23-31-000-2006-00043-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712818

AUTO nº 47001-23-31-000-2006-00043-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 121 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 153 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 154
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente47001-23-31-000-2006-00043-01
Fecha14 Enero 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD / TÉRMINO PARA PROPONER INCIDENTE DE NULIDAD / EXCEPCIÓN DE FONDO / FALTA DE APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA


El artículo 165 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que “serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto”. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC) enlista taxativamente las causales de nulidad total o parcial. […] El Código de Procedimiento Civil en su artículo 142 prevé la oportunidad que tienen las partes para promover incidentes de nulidad en contra de la sentencia de segunda instancia […]. Respecto de la procedencia del artículo 121 del CGP, en este proceso, el Despacho advierte que el asunto se tramitó bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, en consideración a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso […]. […] [E]n los procesos en los que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia del CPC, no le son aplicables las normas previstas en el CGP. […] De las anteriores afirmaciones y de la lectura integral del incidente se infiere que quien presentó el escrito confundió la oportunidad que tienen las partes de presentar un incidente de nulidad contra una sentencia de segunda instancia que no es objeto de recurso, esto es, como excepción dentro del proceso que se esté adelantando para la ejecución de la sentencia, con el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior y lo enunciado en el numeral 2.2 de esta providencia, el Despacho concluye que el incidente de nulidad presentado por la parte actora dentro del presente expediente fue presentado de manera inoportuna y deberá rechazarse por improcedente, al no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 121 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 624 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 152 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 153 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 154


INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Frente a la solicitud de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el Despacho advierte que el recurso de apelación en contra de la sentencia […] adquirió turno para la elaboración del proyecto de sentencia el tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010), fechas en las que se encontraba vigente, sin lugar a discusión, el CPC. Conforme lo dispuesto en los artículos 624 y 625 del CGP, las normas procedimentales aplicables al proceso son las establecidas por el Código de Procedimiento Civil, ya que para el momento en que empezó a regir el CGP, esto es, 01 de enero del 2014, el recursó de apelación no solo había sido interpuesto, sino que contaba turno para elaborar proyecto de sentencia, por lo que resulta improcedente dar aplicación al CGP, dentro del proceso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 47001-23-31-000-2006-00043-01(38147)


Actor: HERNÁN LINERO SANTODOMINGO


Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)




El Despacho se pronuncia sobre el incidente de nulidad presentado por el demandante contra la sentencia del nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la que esta Subsección, revocó el fallo del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferido por el Tribunal Administrativo del M. y negó las pretensiones de la demanda.



  1. ANTECEDENTES


1.1. La demanda


El señor H.L.S. formuló acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006)1, con el propósito de que dichas entidades fueran declaradas responsables por la falla en el servicio de la administración de justicia que se configuró con la declaración de prescripción de la acción penal dentro del proceso No. 382-2 de 1998, en el que se investigó el punible de fraude procesal contra el abogado A.L.S., en denuncia penal presentada por el señor L.S..


1.2. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del M., con sentencia del once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)2, declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados al señor H.L.S., con ocasión de la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.


1.3. El recurso de apelación, su trámite y la sentencia de segunda instancia


La entidad demandada interpuso, de manera oportuna, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia3.


El Tribunal Administrativo de M. concedió el recurso de alzada ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, en auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009)4. Por su parte, esta Corporación admitió el recurso interpuesto, por auto del veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010)5.


La Subsección, en sentencia del nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018), revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda6.


1.4. El incidente de nulidad


El demandante promovió incidente de nulidad contra la anterior decisión, en escrito radicado el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)7. Invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso8.


Así, el demandante consideró que la causal en cita se configuró porque “la Sentencia consignó dentro de sus argumentos jurídicos de fondo una persona completamente diferente a la que se notificó mediante EDICTO9 (…), con el agravante además que en ninguno de los apartes de dicha Sentencia se plasmó documento de identificación de las personas que bajo esos nombres se señalaron lo que hace más contundente nuestros argumentos jurídicos para decretar como así lo solicito muy respetuosamente, la nulidad pedida bajo esta causal invocada”.


Respecto de la procedencia del incidente de nulidad contra sentencias de segunda instancia, consideró que el artículo 134 del CGP faculta a las partes para presentar dicho incidente “como excepción en la ejecución de la sentencia.”10


El incidente de nulidad se fijó en lista, por Secretaría de la sección, el siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el término de tres (3) días, con el propósito de dar traslado a la parte contraria, para lo que estimara pertinente11. No obstante, la accionada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR