AUTO nº 47001-23-31-000-2011-00106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712932

AUTO nº 47001-23-31-000-2011-00106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente47001-23-31-000-2011-00106-01
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
Fecha16 Diciembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS PARA LA ADICIÓN A LA SENTENCIA

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado para aclararla, corregirla y/o adicionarla de manera excepcional. En efecto, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. (…) la Sala consignó, con suficiencia, las razones adicionales por las cuales no era posible atribuirle responsabilidad al Ministerio de Defensa – Dimar por la desaparición de [las víctimas] -esto es, la imprudencia del establecimiento de comercio “V.L. y la conducta gravemente culposa de las víctimas-. Acerca de los límites de la adición de las providencias, la doctrina ha observado que esta figura no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición, “se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya consideradas”. De lo expuesto, es claro que la petición va encaminada, en realidad, a obtener la modificación de la providencia que se dictó, por un aspecto totalmente distinto a las únicas alternativas procedentes que se tienen para volver sobre una sentencia, por cuanto, de acuerdo con lo reseñado anteriormente, la Sala nada tiene que adicionar a la providencia en cita y, en esa medida, se denegará la petición formulada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00106-01(53751)A

Actor: BLANCA NELLY GAVIRIA DE HENAO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse frente a la petición elevada por el apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se adicione la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.

  1. A N T E C E D E N T E S

Esta Sala, a través de sentencia del 5 de marzo de la presente anualidad, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del M., que declaró de oficio la excepción de mérito que denominó como formulación intempestiva de la demanda contencioso administrativa[1].

En su lugar, se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda[2]. En la decisión proferida el 5 de marzo de 2020 se concluyó que la desaparición de los hermanos H.G. se produjo por la imprudencia del establecimiento de comercio “Variedades Lily” y por la conducta gravemente culposa de las propias víctimas, lo cual eximía de toda responsabilidad a la parte demandada.

El apoderado de la parte actora, mediante escrito radicado el 22 de mayo del año en curso, solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Subsección[3], en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores)[4]:

“Fundamento mi solicitud en la falta de pronunciamiento en la providencia en cuestión frente a la negligencia que pretendemos endilgar a la Nación – Ministerio de Defensa, por no acatar la directriz del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas de la Dirección General Marítima - DIMAR- de extremar las medidas de seguridad para las embarcaciones menores y actividades marítimas en general sobre el centro del litoral Caribe –al cual pertenece el municipio de Santa Marta-, durante el periodo comprendido entre el 21 y el 29 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta que los hechos atribuidos a las demandadas ocurrieron el 24 de diciembre de 2008.

“Ahora recuérdese que es deber del Estado regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, así como velar por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR