AUTO nº 47001-23-33-000-2016-00057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755568

AUTO nº 47001-23-33-000-2016-00057-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DEL 2009 - ARTÍCULO 3
Fecha de la decisión17 Junio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente47001-23-33-000-2016-00057-01
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoAuto

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración / PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTEMPORANEA

[L]a oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo (Oficio ADF-359-2015 del 13 de mayo de 2015) que le negó a la actora el pago de los salarios y prestaciones solicitadas desde que se le suspendieron en octubre de 2012, debió presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a su notificación, esto es el 30 de mayo de 2015, por lo que el término para dicho fin finalizaba el 30 de septiembre del mismo año, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se elevó ante la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos el 13 de noviembre de 2015 , es decir, cuando ya se había superado el término para presentar la demanda, la que fue radicada el 12 de febrero de 2016.(…) Quiere decir lo anterior, que al presentarse la demanda el día 12 de febrero de 2016 la misma fue radicada por fuera del término de que trata el artículo 164 numeral 2 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se configuró la caducidad de la acción, razón por la cual por sustracción de materia la S. omitirá pronunciarse sobre el segundo problema jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, es de indicar que el no pago de los sueldos y demás prestaciones sociales que le fueron suspendidos a la actora a partir de octubre de 2012, es una consecuencia lógica y legal por la pérdida de sus derechos políticos y por haber sido condenada a la pena privativa de la libertad por delito doloso, por fraude procesal en concurso de uso de documento falso, por medio de sentencia del 20 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Ciénaga (M.) .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DEL 2009 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00057-01(2386-20)

Actor: LUZ M.C.L.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA

Tema: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante única, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del M., que declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió sobre el fondo del asunto.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora L.M.C.L. demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio ADF-359-2015, denominado por ella como SAC 2015pqr3235, del 13 de mayo de 2015, a través del cual la Secretaría de Educación del Departamento del M. le negó el reconocimiento del pago de salarios y demás prestaciones sociales, desde octubre de 2012, fecha en la que le fue suspendido el pago de estos.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales que le fueron suspendidos desde octubre de 2012, junto con las respectivas sanciones, intereses y perjuicios morales a que haya a lugar, y las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la S. resume la situación fáctica expuesta por la actora en la demanda.

4. Sostiene que inició labores como docente en provisionalidad en la Institución Educativa Departamental Thelma Rosa Arévalo del Municipio Zona Bananera, C.V., el 26 de septiembre de 2006, para luego ser nombrada en propiedad a través del Decreto 181 del 2010 como maestra de primaria en dicha institución, dado que cumplió y supero el periodo de prueba dentro de la planta de cargos del sector educativo del Departamento del M., como consecuencia del concurso de méritos 032 de 2006 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cargo del cual tomó posesión el 10 de junio de 2010.

5. Indica que en octubre de 2012, sin justificación alguna y de manera arbitraria, fue suspendida de la nómina como docente, por lo que en reiteradas ocasiones se acercó a la Secretaría de Educación del M. con la finalidad de obtener una respuesta por aquello, la que nunca obtuvo, no obstante, continuó trabajando normalmente.

6. Arguye que el 6 de mayo de 2015 solicitó a la Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de los sueldos y demás prestaciones sociales que le fueron suspendidos desde octubre de 2012, la que fue negada por la entidad a través del Oficio ADF-359-2015, denominado por ella como SAC 2015pqr3235, del 13 de mayo de 2015.

Normas vulneradas y concepto de violación

7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969; 32 de la Ley 80 de 1993; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; Leyes 50 de 1990; 4ª de 1992; 332 de 1996; los Decretos 2277 de 1979 y 1045 de 1968.

8. Para el efecto, estima que la entidad demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y a la vida digna, toda vez que sin justificación alguna y de forma arbitraria se le suspendió, desde octubre de 2012, el pago de sus salarios y demás prestaciones sociales que recibía por sus labores como docente. Además, no ha podido ejercer su derecho de defensa al no existir un acto administrativo al que se pueda oponer, en consideración a la falta de notificación.

Contestaciones de la demanda

9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional se opone a las pretensiones, toda vez que, al no haber existido un vínculo de la actora con la entidad, que el acto administrativo acusado no fue expedido por la entidad, no cuenta con documentación alguna que pueda allegar al proceso, así como que no cuenta con la competencia para ordenar los pagos y las prestaciones sociales o asignar los recursos para tal fin, dado que los entes territoriales administran sus propios recursos y responden por la administración y prestaciones de su personal administrativo o docentes, debe ser desvinculado del asunto.

10. La Secretaría de Educación del Departamento del M. también se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual como primera medida, aclara que el acto administrativo acusado se encuentra contenido en el Oficio ADF-359-2015 del 13 de mayo de 2015 y no como lo denomina la actora, esto es, SAC 2015pqr3235.

11. A su vez, sostiene que en el asunto no existe argumento alguno de fondo que controvierta la validez del Decreto 170 del 2014, por medio del cual se desvincula a la accionante del servicio docente por haber sido condenada a pena privativa de la libertad por delito doloso, por lo tanto goza de legalidad y en ese sentido sirvió de base para explicarle a aquella la negativa a reconocer los salarios y prestaciones que solicita.

12. En este orden, al conocerse el contenido del Decreto 170 del 2014 por parte de la actora, también conoció el Oficio ADF-359-2015 del 13 de mayo de 2015, teniendo entonces la oportunidad para demandarlo si lo consideraba contrario a derecho, situación que no se presenta, dado que la demanda se dirige contra la decisión administrativa contenida en el oficio, mas no en el decreto.

13. Finalmente, manifiesta que de llegar a accederse a las pretensiones de la demanda, las órdenes resultantes de ello no podrían a llegar a cumplirse, puesto que no se puede vincular a la carrera docente a quienes hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, conforme lo...

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