AUTO nº 47001-23-33-000-2020-00088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878023189

AUTO nº 47001-23-33-000-2020-00088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL F / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 2080 – ARTÍCULO 42
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente47001-23-33-000-2020-00088-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que negó solicitud de pruebas en segunda instancia / SOLICITUD DE PRUEBA – Presentada en la oportunidad debida / RECURSO DE SÚPLICA – Revoca decisión

En el presente caso, los suplicantes señalaron que el auto que negó la solicitud probatoria solo analizó la petición de pruebas presentada por el tercero impugnador, en el trámite de la primera instancia, dentro del proceso con radicación 2020-00088, pero no tuvo en cuenta que el mismo material probatorio fue pedido en el expediente 2020-00087, en el término previsto para pronunciarse respecto de la reforma de la demanda. Como la solicitud probatoria, en segunda instancia, se fundamenta en la causal dos del artículo 212 del CPACA, “cuando fuere negado su decreto en primera instancia” y el sustento de los recursos de súplica se limita al tema de la extemporaneidad de la petición probatoria realizada por el coadyuvante ante el a quo, la Sala procederá a verificar si fueron presentadas de forma oportuna. (…). [L]a Sala no encuentra reparo alguno al análisis realizado por el magistrado C.E.M.R., pues es claro que dentro del proceso 2020-00088-00 la solicitud probatoria fue presentada por fuera del plazo establecido por la ley para tal fin y, por ende, se comparte la decisión de negar el decreto de pruebas en el trámite de la segunda instancia. Por su parte, en el proceso 2020-00087 (…) le asiste razón a la parte suplicante pues como lo expuso en su recurso, es lo cierto que la petición probatoria elevada ante el tribunal, se realizó en debida oportunidad. Esta Sala de Decisión considera necesario poner de presente que en aquellos procesos en donde se lleva a cabo la audiencia inicial (artículo 180 del CPACA) y en los cuales resulta aplicable el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, los intervinientes podrán solicitar pruebas en los mismos términos previstos para la parte a la cual pretenden apoyar, atendiendo las oportunidades previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. En conclusión, la Sala revocará el auto del 4 de agosto de 2021, pues como se acreditó, en el proceso con R.. 2020-00087, la petición probatoria se presentó dentro del término legalmente previsto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL F / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 118 / LEY 2080 – ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00088-01 (47001-23-33-000-2020-00087-00)

Actor: A.E.S.P. Y OTRO

Demandado: C.J.D.Á. - DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de súplica y oportunidades probatorias

AUTO – SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala los recursos de súplica presentados por el demandado y por el impugnador contra el auto del 4 de agosto de 2021 proferido en Sala Unitaria por el magistrado C.E.M.R., por medio del cual negó la solicitud probatoria efectuada en segunda instancia.

  1. ANTECEDENTES

1. Las demandas y su trámite

  1. Proceso 2020-00087-00

  1. El señor A.A.N.M. presentó[1] demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor C.J.D.Á. como diputado de la Asamblea Departamental del M. para el periodo constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en la prohibición de doble militancia, siendo admitida el 21 de febrero de 2020[2]. El actor radicó reforma[3] el 28 de febrero de 2020 y fue admitida el 4 de marzo de 2020[4]

  1. Proceso 2020-00088-00

  1. El señor A.E.S.P. presentó[5] demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor C.J.D.Á. como diputado de la Asamblea Departamental del M. para el periodo constitucional 2020-2023, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo del M. el 20 de febrero de 2020[6]

  1. El demandado presentó contestación el 1° de julio de 2020, el mismo día en los dos procesos y con escritos idénticos, en la que solicitó el decreto de las siguientes pruebas

i) Certificación expedida por los Delegados de la Registraduría en el Departamento del M. en la que consta que el Partido Alianza Verde no inscribió, ni directamente, ni bajo alianza o coalición a candidato alguno para la Gobernación del M..

ii) Formulario E6 de inscripción del candidato a la gobernación C.E.C.O. en el que consta que el Partido Alianza Verde no inscribió, ni directamente, ni bajo alianza o coalición a ese candidato para la Gobernación del M..

iii) Copia del fallo disciplinario de primera instancia con el que la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública sancionó con destitución, e inhabilidad general de 12 años, al Sr. C.C.O..

iv) Resolución No. 001 de 2019 del Partido Alianza Verde definitoria del perfil que debían tener los candidatos del Partido Alianza Verde.

v) Que se oficie a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, para que indique: (i) si en contra del actual G.d.M., señor C.C.O. existe una investigación disciplinaria y, en caso afirmativo, (ii) cuál era el estado de dicha investigación para el 26 de marzo de 2019.

  1. Por su parte, el señor L.A.R.S., en calidad de coadyuvante de la pate demandada, intervino en los dos procesos el 8 de julio de 2020[7], solicitando las siguientes pruebas:

i) F. de inscripción E-6 del candidato C.E.C.O..

ii) Certificación expedida por la Delegada Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que el Partido Alianza Verde para las elecciones regionales llevadas a cabo en el año 2019, no tuvo candidato a la Gobernación del M. avalado o en coalición.

iii) Documento fílmico que fue publicado por “En vivo noticias la extensión informativa” de S.M., en sus redes sociales, donde se escucha en el minuto 8:37 al presidente del Partido Alianza Verde manifestar: “C. no es miembro del Partido Alianza verde, C. tiene su movimiento propio no tiene el aval o Co-aval de la Alianza Verde”.

iv) Declaración extra juicio rendida por el señor J.C.G.M., identificado con cedula de ciudadanía 1.083.467.669, en la cual manifiesta que la supuesta sede de campaña política ubicada en la calle 7 No 14 – 08, presuntamente perteneciente al señor C.J.D.Á., “no era más que una pared de bien inmueble propiedad de un familiar que el de manera liberal decidió pintar con el nombre de sus candidatos”.

v) Testimonio del señor H.R.V.C., identificado con cedula de ciudadanía 1.083.462.331, quien fue el líder organizador de la reunión política celebrada en el salón “A.K.” del municipio de Ciénaga (M., en la que coincidieron C.J.D.Á. y L.M.C.H., por invitación de su organizador.

vi) Testimonio del señor E.E.G.C., identificado con cédula de ciudadanía 1.083.469.356, quien fue el líder organizador de la reunión política celebrada en la playa del municipio de Ciénaga (M., en la que coincidieron C.J.D.Á., L.M.C.H., J.R.S.R. y S.M.G., por invitación de su organizador.

vii) Testimonio del señor É.R.F.J. identificado con cedula de ciudadanía No. 12.624.005, quien fue el líder organizador de la reunión política celebrada en “Beer Palace” del municipio de Ciénaga (M., en la que coincidieron C.J.D.Á., L.M.C.H., J.R.S.R. y S.M.G., por invitación de su organizador.

viii) Testimonio del señor J.D.S.S., identificado con cedula de ciudadanía 1082980761, quien fue el líder organizador de las reuniones políticas celebradas en Santa Marta, en la que coincidieron C.J.D.Á. y L.M.C.H., por invitación de sus organizador.

ix) Oficiar al Consejo Nacional Electoral para que certifique “Si entre el Partido Político Alianza Verde y el Movimiento significativo Fuerza Ciudadana que inscribió como candidato al Hoy Gobernador (sic) del M.C.E.C.O. se suscribió acta o convenio dentro del contexto de un coaval, donde se establece el compromiso por parte del candidato al cargo uninominal que de la liquidación...

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