AUTO nº 47001-23-31-000-2003-00963-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188143

AUTO nº 47001-23-31-000-2003-00963-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Septiembre 2021
Número de expediente47001-23-31-000-2003-00963-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 CGP. El artículo 308 CPACA prevé que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. De conformidad con el artículo 129 CCA, esta corporación conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 4 del artículo 181 prevé que el auto que resuelva sobre la liquidación de condenas es apelable y será decidido por el consejero ponente, según el artículo 146A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 4

CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO

El artículo 172 CCA dispone que cuando en el proceso no se establezca la cuantía de los frutos, intereses, mejoras y perjuicios reclamados y probados en el proceso, la condena deberá hacerse en forma genérica y la sentencia deberá señalar las bases para su posterior liquidación incidental. Por ello, la condena en abstracto es procedente cuando se acredita el daño, pero las pruebas aportadas al proceso no permiten cuantificarlo. El incidente se adelanta para establecer la cuantía de la obligación a que fue condenada una de las partes, mediante la utilización de los procedimientos, bases y factores determinados en la providencia que lo dispuso. (…) De ahí que, el incidente debe estar vinculado con la demanda que inició el proceso y con la sentencia que determinó el alcance del incidente de regulación. El trámite incidental permite pedir y practicar nuevas pruebas (art. 137 CPC), pues el juez del incidente no puede evaluar nuevamente las valoradas en la sentencia, porque los efectos de la cosa juzgada se lo impiden.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia y liquidación de la condena en abstracto, consultar providencias de 3 de marzo de 1980, Exp. 1379, C.C.B.J.; de 29 de noviembre de 1984, R.. 2668, C.C.B.J.; de 17 de febrero de 2000, Exp. 17013, C.M.E.G.G..

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR VÍA JUDICIAL / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / MEDIOS DE PRUEBA / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

El Tribunal Administrativo del M. declaró responsable al municipio de Zona Bananera por el incumplimiento de su obligación de liquidar el convenio administrativo (…). Consideró que no se podía liquidar judicialmente el convenio con las pruebas aportadas al proceso y condenó en abstracto para que se determinaran las sumas debidas al demandante. Sostuvo que para liquidar el convenio era necesario determinar si los materiales previstos inicialmente eran suficientes para ejecutar la obra y si se utilizaron menos materiales que los señalados en el acta de entrega. Para ello el demandante debía probar: (i) si las cantidades de materiales y costos previstos inicialmente para la ejecución del convenio (…) fueron proporcionales con los utilizados por el contratista; (ii) la cantidad de obras ejecutadas; (iii) la cantidad de obras que no cumplieron los requerimientos del convenio y (iv) las obras que no se ejecutaron. También señaló que respecto del acta de obras adicionales n°. 2 sólo podía reconocerse una compensación por los mayores gastos en que incurrió el contratista. (…) La demandante aportó tres memoriales en los que actualizó el valor de la suma reclamada. La demandante no aportó las pruebas que sirvieron de fundamento a la liquidación presentada y en el trámite incidental no solicitó pruebas para acreditar la cuantía de los perjuicios. Aunque la demandante en el recurso de apelación adujo que las pruebas aportadas en el proceso eran suficientes para liquidar el convenio, como estas fueron objeto de la sentencia del Tribunal Administrativo del M. -que condenó en abstracto, pues no se probó la cuantía de los perjuicios reclamados-, esta decisión no fue recurrida por las partes y quedó en firme, el despacho no puede valorarlas nuevamente en esta etapa procesal. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el...

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