AUTO nº 47001-23-33-000-2017-00173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189754

AUTO nº 47001-23-33-000-2017-00173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente47001-23-33-000-2017-00173-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACLARACIÓN, ADICIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA – E. en los que proceden / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Reliquidación de pensión de jubilación de beneficiario del régimen de transición / ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia al pretenderse modificar la sentencia producida / JUSTICIA ROGADA

La eventual posibilidad de aclarar, adicionar o corregir una providencia judicial no supone una nueva oportunidad para formular peticiones o reiterar un tema que fue objeto de debate en la primera y segunda instancia, por el contrario, las finalidades de las precitadas instituciones jurídico-procesales son: i) dar claridad a frases, palabras o puntos que generen duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ésta; ii) pronunciarse sobre aspectos, temas o extremos de la litis sobre los que se guardó silencio u otra cuestión que de acuerdo con la Ley debía emitirse una explicación; y iii) corregir errores aritméticos o de palabras. Esto quiere decir que no se estudiarán alegaciones nuevas ni las que ya fueron debatidas. Dicho esto, el presente juez colegiado considera pertinente recordar que el propósito principal de la reclamación en la sede administrativa es que el particular y la Organización Estatal sin la intervención de la Rama Judicial del Poder Público, deliberen y solucionen los problemas generados por la posible conculcación a una situación protegida por el ordenamiento jurídico, igualmente, dicha fase del procedimiento administrativo adquiere gran relevancia en la medida que la petición constituirá un derrotero cardinal a las pretensiones y demás solicitudes que eventualmente se presenten en sede jurisdiccional, pues, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del ciudadano y la Institución Pública, le está vedado al magistrado en el trámite judicial emitir pronunciamientos sobre aspectos que no fueron propuestos ni debatidos ante la Autoridad Administrativa. En este orden de ideas, se observa que la solicitud de adición bajo análisis no cumple con los presupuestos señalados en el art. 287 del Código General del Proceso, toda vez que, como se señaló previamente, la segunda instancia no omitió estudiar un aspecto de la controversia, simplemente fue un asunto no sometido a debate en el Órgano de Previsión Social, mucho menos al juez, valga resaltar que el principio de iura novit curia no es absoluto, éste no puede ser un fundamento para expresar que hizo falta por decidir ámbitos no formulados por la demandante puesto que la justicia administrativa se caracteriza por ser de carácter rogado, por lo tanto, contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandante, la solución del caso con base a la Ley 71 de 1988 no era procedente y, éste fue resuelto con fundamento a las reglas y subreglas establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00173-01(1408-18)

Actor: L.B.C.L.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

ADICIÓN DE SENTENCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición formulada por el apoderado de la señora L.B.C.L. contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del M. mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. LA SOLICITUD

2. El abogado de la parte demandante solicitó adicionar la precitada providencia dado que no se tuvieron en cuenta algunos aspectos puestos en conocimiento por medio de un memorial radicado el 4 de octubre de 2019[1], radicado en esa fecha, pues, el día en que se presentaron los alegatos de conclusión en segunda instancia no se conocía la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

3. Como fundamento de la petición expresó lo siguiente:

a) Es cierto que en la demanda se peticionó la inclusión de las cotizaciones efectuadas por la Institución Pública de Educación Superior, Universidad del M., también lo es que la interesada laboró como docente en la Universidad Sergio Arboleda, entidad que igualmente realizó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, de tal forma que para calcular el ingreso base de liquidación de la prestación periódica debió haberse incluido el mencionado emolumento dando aplicación a la Ley 71 de 1988, circunstancia que no fue analizada en el proceso dado que el litigio se circunscribió en torno a la tesis contenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[2].

b) Así mismo, el juez administrativo tiene la facultad de aplicar el principio iura novit curia, el cual adquiere una connotación relevante en el proceso bajo el entendido de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se inició estando vigente la precitada providencia, precedente que erigió a las situaciones pensionales del sector público durante más de 20 años.

c) En consecuencia, es viable hacer una revisión aritmética de la pensión de vejez de L.B.C.L. conforme a las nuevas reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018[3] por el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto[4]; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella[5]; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»[6].

6. Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

7. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.

8. La Sala analizará el escrito de adición, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar la adición de la sentencia, la cual se radicó[7] en el plazo descrito en la Ley 1564 de 2012 teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia dictada el 12 de noviembre de 2020 se notificó por correo electrónico el 7 de diciembre de 2020, y el término de ejecutoria abarcó el miércoles 9, jueves 10 y viernes 11 siguiente.

9. La Sala de Decisión observa que la demandante en sede administrativa peticionó a la Administradora Colombiana de Pensiones lo que se verá a continuación:

«1. Que se revise la pensión a la que tiene derecho la señora L.B.C.L. al cumplir más de veinte (20) años de servicios en la función, teniendo en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto en el último año de servicio oficial, esto es del 01 de noviembre de 2013 al 30 de octubre de 2014, incluyendo lo devengado por concepto de horas cátedra al servicio de la Universidad del M., de conformidad con la siguiente operación aritmética:

FACTORES PROMEDIO ANUAL

Sueldo 41.783.970,00

Prima de vacaciones 2.631.333,00

Bonificación por servicios 1.534.809...

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