AUTO nº 47001-23-33-000-2015-00216-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190980

AUTO nº 47001-23-33-000-2015-00216-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente47001-23-33-000-2015-00216-01
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PERMANENCIA EN EL SERVICIO HASTA LA EDAD DE RETIRO FORZOSO EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL

De acuerdo con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, el servidor público, a pesar de tener reconocida la pensión de jubilación, puede permanecer en el servicio hasta llegar a la edad de retiro forzoso. La Ley 797 de 2003, por su parte, permitió conservar la aplicación de los regímenes anteriores para quienes a la entrada en vigencia de esta ley reunieran los requisitos de edad y tiempo, es decir tuvieran consolidado su derecho pensional. Y el artículo 9 -parágrafo 3- incluyó como causal de retiro del servicio, para quienes no alcanzaron a obtener el estatus antes de su vigencia, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, quedando facultado el empleador para dar por terminada la vinculación laboral, siempre y cuando se haya efectuado el reconocimiento de la pensión y se haya incluido en nómina de pensionados al empleado retirado. (…) Respecto de la causal de retiro prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aplicable a quienes no han llegado a la edad de retiro forzoso pero les ha sido reconocida la pensión de jubilación con fundamento en el régimen de transición, precisó que conservan su derecho a permanecer en el cargo y no podrán ser obligados a desvincularse, «pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional más allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados. (…) Quienes estuvieren amparados por el régimen de transición pensional, les asiste el derecho de mejorar el monto de su pensión a través de la permanencia en el servicio hasta alcanzar la edad de retiro forzoso. En efecto, el empleado tiene la expectativa de seguir vinculado con la administración con el objetivo de mejorar sus condiciones laborales en orden a obtener una mesada pensional superior a la que se le reconocería si se retirara en forma prematura. En consecuencia, se insiste, la causal de retiro por cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no rige para los empleados públicos que hayan consolidado el estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley -29 de enero de 2003-. A contrario sensu, a quienes consolidaron su derecho pensional en vigencia de esta norma les es válidamente aplicable la mencionada causal de retiro. (…) Conforme a lo expuesto, no queda duda de que el derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, a la luz de la normatividad anterior, depende de que el empleado haya cumplido todos los requisitos legales con miras a consolidar su derecho pensional en vigencia de aquella.(…) En consecuencia, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, en tanto que no se logró desvirtuar la legalidad del acto demandado que se fundamentó en la causal de retiro del servicio consagrada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, porque a su entrada en vigencia el demandante aún no cumplía con los requisitos para conservar o permanecer en el régimen anterior, sino que adquirió el derecho pleno a la pensión de jubilación dentro de su vigencia, lo que la excluye de la aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 9 PARÁGRAFO 3 / CONSTITUCIÓN ARTÍCULO 125 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 150 – PARÁGRAFO

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, teniendo en consideración que se revocará la sentencia de primera instancia producto del recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C....W.H.G.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00216-01(5460-18)

Actor: E.R.L.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Retiro del servicio por pensión de jubilación, edad de retiro forzoso

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor E.R.L., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 9382 de 22 de agosto de 2014, emitida por el superintendente de notariado y registro, por medio de la cual se le retiró del servicio por reconocimiento de una pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reintegrar al señor E.R.L. al cargo que venía desempeñando como registrador seccional de la Oficina de instrumentos públicos de El Banco, M. o a otro cargo de igual o superior jerarquía y/o nivel; ii) condenar al pago de los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales legales y extralegales, subsidios, auxilios e intereses, correspondientes al cargo que ocupaba, junto con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional, causados desde el retiro del servicio hasta cuando se produzca el reintegro efectivo; iii) declarar que no hubo solución de continuidad en el servicio prestado por el demandante; iv) ordenar el pago de las sumas a que haya lugar, de manera indexada acorde con el ipc, a la fecha en que se profiera la decisión; v) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del cpaca; y vi) condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló...

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