AUTO nº 47001-23-33-000-2020-00088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192579

AUTO nº 47001-23-33-000-2020-00088-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente47001-23-33-000-2020-00088-01
Fecha de la decisión04 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto







Radicado: 47-001-2333-000-2020-00088-01

Demandante: A.E.S.P.



PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos de procedencia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega la solicitud por extemporánea


El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de que las partes soliciten pruebas en el trámite de la segunda instancia, durante el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación y bajo las causales taxativamente previstas en dicho postulado. (…). En ese contexto, la petición de pruebas debe elevarse en la oportunidad dispuesta para tal fin, cumplir con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad y que encuadre en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia. (…). Con sustento en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, el tercero impugnador y el demandado solicitaron el decreto de pruebas en segunda instancia, en razón a que fueron denegadas por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del M. mediante autos del 22 de julio y 11 de septiembre de 2020, respectivamente. Sobre el particular, se debe señalar que la oportunidad para pedir pruebas en el trámite de la primera instancia, de acuerdo con el citado artículo 212 ibidem, es la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. En el asunto que se analiza, se encuentra que en el auto del 11 de septiembre de 2020, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 22 de julio, se indicó que el escrito de intervención fue presentado el 7 de julio de 2020, esto es, el último día del término para la contestación de la demanda. No obstante lo anterior, en el mismo proveído se hizo la advertencia referente a que la solicitud del interviniente fue allegada por fuera de la oportunidad procesal para aportar pruebas de la parte demandada, situación que constituyó uno de los fundamentos para confirmar la decisión de negar los elementos de convicción cuya práctica se requirió. En tales condiciones, se desprende una contradicción en cuanto a la oportunidad de la presentación del escrito de intervención del tercero impugnador, pues, por un lado, se señaló que fue radicado el último día del plazo para la contestación de la demanda y, por otro, se precisó que la solicitud de pruebas se formuló por fuera de dicho término. Ahora bien, de la revisión del expediente digital remitido por el Tribunal Administrativo del M., registrado en el sistema de gestión judicial S., aparece que el apoderado del tercero impugnador, el 7 de julio de 2020 a las 6:06 p.m., radicó vía electrónica el escrito contentivo de la petición de intervención, con constancia de recibido en forma física por la secretaría de la corporación el día 8 siguiente. Lo anterior pone de presente que la petición de pruebas [del tercero interviniente], si bien fue radicada el 7 de julio de 2020 (último día para contestar la demanda), lo cierto es que se hizo por fuera del horario de atención al público del Tribunal Administrativo del M., lo que implica que fue presentada en forma extemporánea. Por esa razón, la constancia de recibido del referido memorial está calendada 8 de julio de 2020, ya que, para todos los efectos legales, se entiende que fue presentada en esa fecha y no el día 7. Se debe reiterar que la facultad de los terceros intervinientes de pedir pruebas se encuentra restringida a las oportunidades y términos previstos en el mencionado artículo 212 de la Ley 1437 de 2012, de manera que el tercero impugnador asume el proceso en el estado en el que se encuentra al momento de la intervención, en este caso, con vencimiento del plazo para contestar la demanda, lo que de suyo genera como consecuencia la imposibilidad de aportar y pedir la práctica pruebas, en atención al principio de irreversibilidad del proceso establecido en el artículo 70 de la Ley 1564 de 2012. Igual consideración se emplea en relación con la solicitud del decreto y práctica de unos medios de prueba elevada por el demandado, en la medida en que se dirige a respaldar la petición del tercero impugnador. Por consiguiente, el despacho negará la petición de pruebas en segunda instancia del tercero impugnador y del demandado, por cuanto la manifestación que en tal sentido se formuló por el primero de los mencionados en el trámite de la primera instancia, fue extemporánea.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 70



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00088-01 (47001-23-33-000-2020-00087-00)


Actor: A.E.S.P. Y OTRO


Demandado: CARLOS JULIO DIAZGRANADOS ÁLVAREZ – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA PERIODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



AUTO – PETICIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Procede el despacho a resolver las peticiones de pruebas en segunda instancia presentadas por Luis Alejandro Rodríguez Suárez, tercero impugnador, y por la apoderada del demandado.


I. ANTECEDENTES


1. Trámite procesal


Antonio Eresmid Sanguino Páez y A.A.N.M., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la legalidad de la elección de C. Julio Diazgranados Álvarez como diputado de la Asamblea Departamental del M. para el periodo constitucional 2020-2023, por haber incurrido en una presunta doble militancia.


Mediante sentencia del 9 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del M. negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación por los demandantes.


A través de auto del 6 de julio de 2021, el a quo concedió los recursos de apelación y, por ser...

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