AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192807

AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00069-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00069-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO - Que decretó medida cautelar de embargo y retención de dinero en contra de la Nación / APELACIÓN DE AUTO – Confirma

PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS – Procedencia del embargo de recursos de la Nación / EMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL PRESUPUESTO DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO – Excepciones para la procedencia del embargo de los recursos públicos / INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN – Características de los recursos inembargables

En esta providencia se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que, la media cautelar de embargo sobre los recursos de la Policía Nacional se ordenó dentro de un proceso ejecutivo que se promovió con el fin de obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, estuvo dirigida a las cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad, aun con recursos del Presupuesto General de la Nación, sin que ello implicara desconocer las prohibiciones legales. La Corte Constitucional en Sentencia C-354 de 1997, mediante la cual declaró exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, precisó que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones […] En el mismo sentido, esta Corporación mediante providencia de Sala Plena reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia aprobada por esta jurisdicción. Ahora bien, es oportuno precisar que, si bien el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA , establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias; cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público [...] En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1997 Y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación de 29 de enero de 2020, exp. 63931.

FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1068 DE 2015 – ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 195

PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS – Procedencia por pago de sentencia / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES DEL ESTADO – El derecho al turno para pago de las entidades del Estado no puede alterar las excepciones al principio

En el caso concreto, se advierte que operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, y la orden de embargo proferida por el Tribunal Administrativo de M. - en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP - estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera o llegara a tener la Policía Nacional en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad con recursos del Presupuesto General de la Nación ; además, en la providencia que decretó las medidas, se excluyeron expresamente aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias. Finalmente, la Sala precisa que el derecho al turno invocado por la entidad demanda en el recurso de apelación, no tiene la entidad para alterar las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 594

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00069-01(66376)A

Actor: L.R.R.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011)

TEMAS: Apelación de auto que decretó medida cautelar de embargo y retención de dinero en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 5 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de M. decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la Policía Nacional tuviera o llegara a tener en cuentas de ahorros o corrientes en diferentes entidades bancarias.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y, según los artículos 125 y 243, el auto que resuelve el recurso de apelación que se interpone contra el que decretó medidas cautelares, debe ser expedido por la Sala.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La solicitud de la medida cautelar 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.4. Trámite del recurso.

1.1. La solicitud de la medida cautelar

  1. El 17 de agosto de 2018, L.R.R.P. interpuso demanda ejecutiva contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para obtener el pago de la condena impuesta a esa entidad en una sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado el 2 de mayo de 2016[1]

  1. El 16 de julio de 2019, la parte actora solicitó el embargo y retención de los dineros que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tuviera o llegara a tener en cuentas corrientes, de ahorros, o de cualquier otro título bancario o financiero en Bogotá, Barranquilla, S.M., C. y Medellín

1.2. La providencia apelada

  1. El 5 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de M. decretó la medida cautelar solicitada por la demandante en los siguientes términos (se trascribe)

“1.- DECRETAR el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener depositados la Policía Nacional en cuentas de ahorro o corrientes o de cualquier otro título bancario en entidades financieras (BBVA, Banco Caja Social, Bancolombia, Banco Popular, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia, AV Villas, Colpatria y Davivienda) en las ciudades de Bogotá, Barranquilla, S.M., C. y Medellín por la suma de $131.262.176. que corresponde al valor que arrojó la liquidación del crédito decretada en auto de 31 de enero de 2020.

Se hace la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015,...

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