AUTO nº 47001-23-31-000-2000-00421-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195322

AUTO nº 47001-23-31-000-2000-00421-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente47001-23-31-000-2000-00421-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / RECURSO DE APELACIÓN - Accede

El Despacho entrará a resolver sobre el objeto del recurso de apelación presentado por la parte accionante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo previsto en los artículos 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 172 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Lo anterior, supone la discusión probatoria en torno a la cuantía del perjuicio a indemnizar, siguiendo los parámetros definidos en la providencia que así lo ordenó y el cumplimiento de la carga que le asiste a la parte actora en este trámite incidental.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Determinación de la cuantía del perjuicio / CARGA PROBATORIA / CONDENA EN ABSTRACTO / COSA JUZGADA IMPLÍCITA / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PERITAJE – Valor probatorio

Esta judicatura advierte que –como se ha sostenido en la jurisprudencia contencioso-administrativa– en el Derecho colombiano, la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente de regulación recae sobre la parte que lo promueve, tanto en el régimen del CCA y en el del CPC, como en regímenes anteriores e, igualmente, en el CGP. Si bien, el juzgador tiene la facultad-deber de decretar pruebas, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, al recaer primeramente la carga de la prueba en la partes, esa facultad y deber “no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos”, ya que “hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles”. El artículo 172 del CCA prevé que, en los casos en los que se profiera condena en abstracto, deberán identificarse “las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental”. Conforme a los parámetros así establecidos, el juez estudiará si en el proceso se probó la cuantía de la condena, sin que haya lugar a reabrir el proceso sobre lo demás, que hace tránsito a cosa juzgada. El análisis de las pruebas recaudadas en el trámite del incidente deberá ceñirse, de esa forma, a lo indicado en la providencia que decidió sobre el fondo del asunto, lo que, en el sub lite, se determinó en la sentencia del 22 de junio de 2017. Ahora bien, en el asunto de autos, el Tribunal Administrativo del M. profirió sentencia condenatoria en abstracto, al no contar con los medios de convicción suficientes para cuantificar los perjuicios materiales. Juzgó que el dictamen rendido, como prueba anticipada, por A.P.C. y J.R.P. no había cumplido con el principio de contradicción, porque a la demandada se le había comunicado la fecha de la diligencia de inspección del inmueble, pero no había sido citada con notificación personal, de acuerdo con el artículo 300 del CPC. Agregó que “los peritos no especificaron, ni determinaron los parámetros que tomaron para valorar los perjuicios pecuniarios, como sería el caso de las facturas, libros contables, declaraciones de renta, certificaciones de venta y compra de producción lechera, etc.”. […] La Sala de Subsección, al confirmar la decisión del Tribunal, mantuvo la condena en abstracto impuesta en primera instancia, en razón a que “el dictamen pericial allegado al proceso no ofrece certeza acerca de los valores reclamados por concepto de perjuicios materiales”, y, como parámetros del trámite incidental, acogió los criterios especificados por el a quo, para la liquidación de los referidos perjuicios. […] Como lo expresa el promotor del incidente, esta Subsección se apartó del criterio del juez de primera instancia, que consideró inválido el anterior medio de prueba por una indebida notificación, y en su lugar, lo valoró en el proceso. En este orden de ideas, el Despacho entiende que la inspección es una prueba que debe valorarse en este incidente, toda vez que el sustento de la negativa a la condena en concreto –que constituye cosa juzgada implícita– fue determinado por la carencia de datos fiables sobre los valores o precios de los elementos identificados en aquellos medios de prueba, más no porque no fueran identificados. […] Así las cosas, se modificará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en aras a reconocer el valor de todos aquellos elementos que fueron relacionados por los peritos en su dictamen y respecto de los cuales se aportó cotización, aun cuando no fueron mencionados por el señor O.S. De la Hoz en su testimonio

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 300

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Determinación del valor de semovientes

Para la determinación del valor de los animales, indicaron que se sirvieron “de personas creíbles que nos informaron sobre los precios, respecto de la cantidad, sexo, raza, edades y peso de los animales perjudicados, quienes nos presentaron sus luces, cómo son los señores J.A.H. y J.H.O., ganaderos residentes de Pivijay”. Por ende, tampoco se demostró la identidad de dichas personas, el hecho de que trabajaran con ellos en la determinación de los valores de los animales ni su condición de ganaderos, y en consecuencia, por las mismas razones expuestas frente a los vehículos automotores, se tendrá por no acreditado su valor. Aunado a lo anterior, esta judicatura observa que los peritos manifestaron que para la determinación del valor de los semovientes se sirvieron de estas personas porque ellas les informaron el sexo, la raza, la edad y el peso de los animales que resultaron perdidos o muertos con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de septiembre de 1999 y, sin embargo, no se hizo siquiera mención a estos datos en el dictamen pericial, puesto que se limitaron a relacionar las vacas de manera uniforme, estableciendo un precio unitario igual para todas y cada una de ellas. Así, ante la ausencia de prueba de las características específicas de cada uno de los animales perdidos, que permitirían determinar el precio de cada uno de estos, los peritos establecieron su valor de forma unilateral. Al respecto, es importante resaltar que el Tribunal Administrativo del M., en el fallo del 30 de enero de 2008, estableció que los accionantes, en aras de liquidar la condena en abstracto, podían aportar facturas, libros comerciales y contables, documentos tributarios y certificaciones de fijación de precios relacionados con la actividad agrícola o ganadera expedidos por el ICA o la autoridad competente, documentos que, entre otras situaciones, permitirían conocer o inferir los precios pagados por los accionantes para adquirir los animales, el valor al cual los vendían o, al menos, los precios estimados para dichos bienes por la autoridad competente. No obstante, no allegaron estos documentos. Finalmente, utilizaron la misma metodología para determinar el valor de las infraestructuras que se vieron afectadas con ocasión del ataque guerrillero, con la única diferencia de que, según su relato, en este caso participaron 5 personas, incluyendo los dos peritos, y cada uno de ellos daba su precio para cada uno de dichos bienes; valores que se sumaban y luego dividían en 5, obteniendo un promedio. Sin embargo, tampoco se aportaron los documentos que demostraran que ello efectivamente se realizó de dicha manera o que sustentaran el precio otorgado por cada uno de los participantes, por lo que de ninguna manera se demuestra el valor de dichas construcciones. El accionante debió aportar, como lo señaló el tribunal, el costo que tuvo que asumir para adquirir los materiales y la mano de obra que requirió para efectuar las reparaciones de dichos bienes, adjuntando las facturas respectivas, pero no lo hizo.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE – Por producción lechera

Así, teniendo en cuenta la conclusión anteriormente alcanzada sobre la productividad de la finca, que los peritos reafirmaron en los siguientes términos, “entonces, parto o inicio en este dictamen diciendo completamente convencido, que el señor [...] tenía una finca o hato ganadero con alto rendimiento y a la máxima producción de los dos frentes deseados por un...

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