AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00162-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196720

AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00162-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 02-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00162-01
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROCESO EJECUTIVO – Derivado de sentencia condenatoria / APELACIÓN DE AUTO - que modificó liquidación APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA – Para conocer de las ejecuciones de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – El juez que profirió la sentencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Del Consejo de Estado


El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en el numeral 9 del artículo 156 , dispone que en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la competencia en primera instancia corresponde al juez que profirió la providencia, en este caso el Tribunal Administrativo del M., de manera que ahora corresponde al Consejo de Estado conocer de la segunda instancia en el presente proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156


COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO – Competencia para conocer de la apelación del auto que modifica, imprueba o aprueba la liquidación del crédito


De otra parte, el CPACA no hizo alusión alguna respecto de la apelación del auto que modifica, imprueba o aprueba la liquidación del crédito, lo que descarta la aplicación del parágrafo del artículo 243 ibídem y permite concluir que debe darse aplicación a lo previsto en el Código General del Proceso (CGP), de conformidad con la remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. El CGP en el numeral 3º del artículo 446, dispone que el auto que “resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva” será apelable y el recurso se tramitará en el efecto diferido. En conclusión, corresponde al Consejo de Estado conocer del recurso de apelación, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA será proferida por el Despacho, puesto que versa sobre la modificación de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, asunto que no fue asignado a la Sala para su conocimiento, de conformidad con las normas citadas.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 446 NUMERAL 3


APELACIÓN DE AUTO / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


El Despacho observa que el recurso de apelación se interpuso en tiempo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 322 del CGP, -en el mismo término que dispone el numeral 2 del artículo 244 del CPACA - pues fue radicado el quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado, que fue realizada mediante estado electrónico el diez (10) de diciembre de la misma anualidad.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 322 NUMERAL 3


INTERÉS MORATORIO – Por demora en el pago de las sentencias contra entidades públicas / INTERÉS MORATORIO – Se impondrán a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta que el interesado presente la solicitud de pago ante la entidad responsable


Teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa fue presentada en el año dos mil diez (2010), la norma aplicable para el pago de la condena impuesta a la F.ía General de la Nación, es el Código Contencioso Administrativo, tal y como lo estipuló la sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), que constituye el título ejecutivo en el sub lite. […] Al respecto, la Corte Constitucional precisó el alcance del inciso 6 señalado, en el entendido que, la norma fue dispuesta por el legislador para salvaguardar la economía de la administración, y estipuló el plazo de los seis (6) meses para que el beneficiario, de manera pronta y oportuna acuda a la entidad deudora para propender por su pronto pago y evitar la generación de una mayor cantidad de intereses moratorios, teniendo de esta forma una consecuencia jurídica para el acreedor. […] Por lo tanto, los intereses moratorios se impondrán a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta que el interesado presente la solicitud de pago ante la entidad responsable, y una vez presentado el documento que exija el cumplimiento de la obligación, seguirán generándose los intereses moratorios, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, toda vez que “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177


INTERÉS MORATORIO – Improcedencia


El Despacho observa que la radicación efectuada por la parte ejecutante ante la F.ía General de la Nación data del veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y que los seis (6) meses de que trata el inciso sexto del artículo 177 del CCA, iniciaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es decir, el doce (12) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y contaron hasta el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Vistas así las cosas, se impone inferir que desde el doce (12) de mayo de 2017, hasta el veintidós (22) de mayo del mismo año hubo cesación de la causación de los intereses moratorios, de modo que, desde esta última fecha aquellos volvieron a causarse, tal y como lo indica la norma y como lo aclaró la jurisprudencia expuesta. Así procedió el Tribunal Administrativo del M., y por lo tanto, de la liquidación del crédito en relación con cada uno de los beneficiarios, descontó los intereses que corresponderían a ese periodo. En síntesis, el a quo modificó la liquidación allegada por la parte ejecutante, en la medida que en ella no se descontaron los intereses que corresponderían a ese periodo. En virtud de lo expuesto, no le asiste razón a la parte recurrente, que precisó que la ejecutante radicó su solicitud de pago posterior a los seis (6) meses, y por ello no se causarían intereses moratorios después de transcurrido el tiempo señalado en la disposición normativa, por el contrario, hubo cesación de los mismos hasta que se radicó la solicitud, y una vez allegada la documentación, los intereses moratorios continuarían generándose. Por lo anterior, el Despacho confirmará el auto recurrido.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00162-01(66748)


Actor: A.A.R.O., CENIRA DEL CARMEN BOLAÑO, N.A.R.B., BRANDON STIVEN RUIZ BOLAÑO Y ADRIANA MARCELA RUÍZ BOLAÑO


Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: PROCESO EJECUTIVO




Asunto: Decide la apelación del auto que modificó la liquidación



AUTO SEGUNDA INSTANCIA


El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, F.ía General de la Nación, en contra del auto del nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferido por el Tribunal Administrativo del M., que modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Demanda


Alexander Antonio Ruíz Ospino y otros presentaron demanda ejecutiva el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)1, en la que solicitaron que se librara mandamiento de pago en contra de la F.ía General de la Nación, por valor de cuatrocientos cuarenta y ocho millones novecientos ochenta mil novecientos cincuenta y dos pesos con setenta y tres centavos ($448.980.952,73), por concepto de capital adeudado, derivado de la sentencia condenatoria del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferida por esta Corporación, dentro del proceso de reparación directa No. 47001-23-31-000-2010-002964-01 (43117). Adicionalmente, solicitaron que se reconocieran los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


1.2. Libramiento del mandamiento de pago


1.2.1. El Tribunal Administrativo del M. mediante decisión adoptada el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)2, libró mandamiento de pago en contra de la F.ía General de la Nación, por los siguientes conceptos: “a favor del señor A.R.O., Cenira Bolaño Mier, la menor N.R.; B.R.B. y Adriana Ruiz Bolaño en contra de la Nación - F.ía General con base en el título ejecutivo contenido en la providencia del 5 de octubre de 2016 en cuantía de trescientos cinco millones ochocientos veinticinco mil setecientos treinta y dos pesos $305.825.732.00 más los intereses moratorios causados desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia.”


1.2.2. La F.ía General de la Nación propuso como excepciones de fondo la falta de...

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