AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00437-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197373

AUTO nº 47001-23-33-000-2018-00437-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente47001-23-33-000-2018-00437-01
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto

DESISTIMIENTO / DESISTIMIENTO RECURSO DE APELACIÓN

[L]a Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación. […] En consecuencia, para los procesos ordinarios que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso. […] [E]l legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 306 / CGPARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00437-01(4694-19)

Actor: NAYFE DE J.Y.F.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FNPSM

Referencia: DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN. LEY 1437 DE 2011.

Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación promovido por el señor N. de J.Y.F. en contra del auto de 27 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del M.a, a través del cual rechazó las pretensiones de la demanda relacionadas con «el reconocimiento y pago de la liquidación o reajuste de las cesantías definitivas», y la admitió respecto del «reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas», este Despacho observa que mediante escrito radicado el 4 de marzo de 2020, la apoderada de la parte demandante desistió del recurso de apelación[1].

  1. ANTECEDENTES

N. de J.Y.F., a través de apoderada, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., frente a la petición elevada por el accionante el día 20 de noviembre de 2017, en la cual solicitó: «el reconocimiento y pago de la prima de servicios de conformidad con lo establecido en el Decreto 1545 de 2013, como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas […]»[2]

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de (i) la reliquidación de las cesantías definitivas, incluido el valor de la prima de servicios como factor salarial; (ii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de forma completa, equivalente a un día de salario por cada día de retardo; (iii) los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y, hasta que se cumpla la condena; por último, (iv) se indexen las sumas que resulten probadas y se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

Mediante auto de 27 de marzo de 2019[3] el Tribunal Administrativo del M. dispuso lo siguiente:

«[…] PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por [la señora] NAYFE DE J.Y. FUENTES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDU[C]ACI[Ó]N – FOMAG, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en torno a las pretensiones concernientes al reajuste de las cesantías definitivas reconocidas a la actora de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de éste (sic) proveído.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda instaurada por la señora NAYFE DE J.Y. FUENTES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto al (sic) reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que constan en la Resolución 528 del 14 de junio de 2016. […]»

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación[4] contra la anterior decisión, respecto del numeral uno (1) que rechazó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la reliquidación o reajuste de las cesantías definitivas por caducidad de la acción.

A través de memorial de 4 de marzo de 2020, N. de J.Y.F. desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto antes transcrito.

Efectuado el anterior recuento de los hechos, el Despacho estima necesario realizar las siguientes

  1. CONSIDERACIONES

En primer lugar, es pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente:

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, para los procesos ordinarios que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente:

«Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los...

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