AUTO nº 47001-23-33-000-2015-00245-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198346

AUTO nº 47001-23-33-000-2015-00245-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente47001-23-33-000-2015-00245-01
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANDO SE PRETENDA LA DECLARACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD – No procede su estudio en la admisión de la demanda / APORTES A PENSIÓN – Pueden reclamarse en cualquier tiempo

Es necesario precisar que independientemente de que se configure o no el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la pretensión de reconocimiento de acreencias salariales y prestaciones sociales, que deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia; al abordarse el estudio de la procedencia o no de los aportes a seguridad social, debe necesariamente hacerse un análisis de si la parte demandante tenía o no derecho a las acreencias salariales y prestaciones sociales, dado que de esto depende la súplica tendiente al reconocimiento de los aportes a la seguridad social. En resumen, ante la presencia en estas discusiones de derechos irrenunciables como lo son los aportes a la seguridad social en pensiones, corresponderá si o si adelantarse el trámite del medio de control que cumpla con los otros requisitos dispuestos legalmente para el efecto y, en el fallo determinarse el cumplimiento de la caducidad, no frente a las peticiones de los aportes a la seguridad social en pensiones como ya se explicó, sino en lo que respecta a las demás pretensiones planteadas en el escrito de demanda, con la condición de que primero deberá esclarecerse el acatamiento de la prestación personal, la remuneración y la subordinación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R. número: 47001-23-33-000-2015-00245-01(4933-15)

Actor: O.A.V.M.

Demandado: ESE HOSPITAL L.S.M.I.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del M. el 16 de julio de 2015, a través del cual rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

Pretensiones:

El señor O.A.V.M. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital L.S.M.I. de Aracataca, en la cual pretendió la nulidad del oficio del 28 de noviembre de 2013, a través del cual la demandada manifestó que el señor V.M. laboró mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) declarar la existencia de una relación laboral durante el tiempo que duró contratado por el sistema de contrato de prestación de servicios, ii) pagar la liquidación definitiva, con la inclusión de las prestaciones sociales adeudadas, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, compensatorios, recargos, bonificaciones y el pago de la indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 2005, ante el pago inoportuno de la liquidación definitiva, iii) pagar indexadas las sumas de dinero que dejó de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales conforme a la ley, iv) reconocer y pagar la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías, dentro del término establecido en la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 2005, v) actualizar las sumas de dinero de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 95 y 96)

El Tribunal Administrativo del M., mediante auto del 16 de julio de 2015, rechazó la demanda por caducidad. Para el efecto, indicó que la notificación del acto acusado se efectuó el 28 de noviembre de 2013. Por tanto, a partir del día siguiente a esa fecha empezó a correr el término de caducidad de 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA.

Precisó que en principio el demandante tendría hasta el día 30 de marzo de 2014 para accionar. No obstante, y dado que se hace necesario acreditar el requisito de procedibilidad y éste se agotó hasta el 5 de diciembre de 2014, para este momento ya habían transcurrido más de 8 meses de operar la caducidad.

Adicionalmente, el demandante promovió la demanda el 21 de abril de 2015, tal y como consta en el sello de la oficina de reparto, es decir, 1 año y 19 días después de haberse presentado la caducidad.

RECURSO DE APELACIÓN (folios 98 a 100)

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Para sustentar el medio de impugnación expuso que, no se tuvo en cuenta lo normado en el literal c) del numeral 1.° del artículo 164 del CPACA, que dispone que la demanda debe ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirige contra actos que reconocen o niegan parcialmente una prestación periódica.

Agregó que los actos demandados se refieren a prestaciones periódicas, como lo son los contratos de prestación de servicios e insistió que la demanda se presentó dentro del plazo legal, puesto que contra estos actos no opera la caducidad. En consecuencia, se ha debido admitir el medio de control instaurado.

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de julio de 2015, que rechazó la demanda, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, este auto se profiere por la subsección en virtud de que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema Jurídico

El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

  1. ¿Debió el Tribunal Administrativo del M. estudiar la caducidad en la admisión de la demanda, cuando lo que se discute es la declaratoria de existencia de una relación laboral «contrato realidad», donde están involucrados derechos laborales de naturaleza periódica, como lo son las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones

La tesis que sostendrá la subsección es la siguiente: Como lo que discute el señor O.A.V.M. es la declaratoria de existencia de una relación laboral, el tribunal no debió estudiar la caducidad en la admisión de la demanda, al estar involucrados derechos laborales de naturaleza periódica, como lo son las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. Se amplían a continuación los argumentos que sustentan esta posición.

El estudio de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute la existencia de una relación laboral.

La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia.

No obstante, esta sección a través de sentencia del 25 de agosto de 2016[1], unificó su jurisprudencia entre otros aspectos, sobre el tema de las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema de seguridad social derivados del contrato...

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