AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00443-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198639

AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00443-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Noviembre 2021
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00443-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

SENTENCIA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL

[S]e observa que la parte recurrente interpuso el recurso dentro del término que establece la ley para la apelación de sentencias –art. 247.1 del CPACA -, es decir, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la misma, pero por fuera del plazo de 3 días que prevé el artículo 244.2 del CPACA para la apelación de autos; sin embargo, dado que ello obedece a que el Tribunal calificó su providencia como una sentencia y así la notificó, la Sala estima que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal -art. 228 de la CP- y del derecho de acceso a la administración de justicia -art.229 ibídem-, se debe considerar oportuna la impugnación, toda vez que el recurso se presentó dentro del término que correspondía a la oportunidad para recurrir en apelación la sentencia que fue la calificación que, aunque errada, el Tribunal le dio a la providencia del 3 de agosto de 2020 que se impugna.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.- ARTÍCULO 247 NUMERAL1 / C.P.A.C.A.- ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229

MEDIO DE CONTROL / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / FUENTE DEL DAÑO / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Medio de control procedente según la fuente de la pretensión (…) De manera uniforme y reiterada, esta Corporación ha señalado que la procedencia de la acción -CCA- o medio de control -CPACA- se encuentra determinada por la génesis del daño en que se fundamenta la causa petendi y, en ese sentido, ha explicado que el criterio útil para la determinación de la vía procesal adecuada para reparar los daños generados por la Administración es el origen de los mismos, la que determina, a su vez, el plazo dispuesto por el legislador para impetrar la respectiva demanda. (…) Así, entonces, en términos generales, se tiene que: (i) si el daño proviene de la ilegalidad de un acto administrativo particular –que no sea de naturaleza contractual-, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho -art.138 del CPACA-; (ii) si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, el idóneo será el de reparación directa -art. 140 ibídem- y, (iii) si se origina en un contrato, las partes contratantes, el Ministerio Público o un tercero con interés directo -dependiendo de la pretensión- podrán ejercer el medio de control de controversias contractuales -art. 141 ejusdem-, a través del cual se puede solicitar que se declare la existencia o la nulidad del negocio jurídico, que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, entre otras. (…) Así las cosas, el medio de control a elegir por el demandante o, por el operador judicial, cuando deba darle el trámite que le corresponda a la demanda, en los términos del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, depende de la fuente u origen del daño que el actor reclame que le sea reparado. (…) En ese contexto, al detenerse en el análisis de las pretensiones elevadas por la parte actora de cara a la causa en las que se sustentaron –linderos a los que debe sujetarse la Sala en virtud de los principios de congruencia, preclusión y la regla de señalamiento –, en consonancia con los fundamentos jurídicos de dichas pretensiones, se observa que éstas son de naturaleza eminentemente contractual, pues, aunque de manera literal solicita la declaratoria de responsabilidad administrativa del departamento del M. -pretensión primera-, lo que denota sin lugar a equívocos el petitum es una solicitud de declaratoria de incumplimiento del contrato (…), derivado del no pago de las facturas (…), ambas del 23 de abril de 2013 y UT 0009 del 30 de mayo de 2013 (…) de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, el acta de inicio se suscribió el 14 de octubre de 2011, el contrato finalizó el 31 de diciembre de ese año y las facturas que pretende la parte actora le sean pagadas, corresponden al valor de los servicios prestados durante la ejecución del referido contrato, pues se trata de las siguientes facturas de venta (…) Con base en lo anterior, la Sala observa que la causa petendi en el sub examine tiene como origen el incumplimiento del contrato de prestación de servicios (…) entre el departamento del M. y la unión temporal Servicios Generales del M. (…) o que se alega es la omisión en el cumplimiento de un deber contractual consistente en el pago de las prestaciones ejecutadas en virtud del contrato 561 de 2011; (…) Al hilo de lo dicho, se encuentra también que la parte actora invoca una pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa, en tanto considera que el departamento del M. se ha enriquecido por los servicios administrativos y el servicio integral de aseo y vigilancia que aquélla prestó y que no le fueron cancelados, por lo que esta última se ha empobrecido patrimonialmente; sin embargo, se insiste en que en el presente asunto la causa petendi está asociada, estrictamente, a un incumplimiento contractual y, por ende, no es procedente el medio de control de reparación directa por actio in rem verso. (…) resulta menester recordar que al operador judicial le está vedado ir más allá de lo pedido o, interpretativamente, adicionar pretensiones al libelo demandatorio, así como tampoco puede la parte actora variar la causa del proceso, pues esto contraviene la regla procesal de la no mutatio libellis, en virtud de la cual, una vez fijado el objeto del proceso, se prohíbe a las partes transformarlo o cambiarlo, planteando nuevas pretensiones. (…) Asimismo, es importante tener presente que el principio dispositivo constituye un pilar fundamental del derecho procesal, en atención al cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte. En esa medida, tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde configurarlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a los pedimentos de los litigantes, siempre que no altere el tema discutido. (…) En ese orden de ideas, de la disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que han de presentar su conflicto ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que éste de oficio intente componer el litigio, se sigue necesariamente que el objeto del proceso también es delimitado en exclusiva por las partes, sobre todo por el actor, puesto que dicho objeto lo determina o fija quien le manifiesta al juez una determinada pretensión y una determinada causa de pedir. Esto último se traduce en el aforismo ne eat iudex ultra petita partium, que significa que el juez no puede dar a las partes más de lo que piden y que la determinación del objeto del proceso corresponde exclusivamente a ellas. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto y una vez en claro que el daño -omisión pago de una obligación- alegado por la parte actora no tuvo origen en la omisión de un deber legal de una autoridad administrativa o en un enriquecimiento sin causa, sino en el incumplimiento de la obligación de pago derivada del contrato de prestación de servicios 561 de 2011, el medio de control idóneo para estudiar esta controversia corresponde al de controversias contractuales, contemplado en el artículo 141 del CPACA.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.– ARTÍCULO 171/ C.P.A.C.A.ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A.– ARTÍCULO 141

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, Ver, por ejemplo, auto del 30 de octubre de 2017 (expediente: 58.611) y sentencia del 20 de mayo de 2013 (expediente 27.278), Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2013 (expediente 27.088) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, entre muchas otras.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Caducidad del medio de control de controversias contractuales (…) En la estructura de los procesos contencioso-administrativos, la caducidad se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo. (…) El fundamento que inspira el contenido de este instituto, se halla en la necesidad de...

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