AUTO nº 47001-23-31-000-2000-00398-05 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202586

AUTO nº 47001-23-31-000-2000-00398-05 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Número de expediente47001-23-31-000-2000-00398-05
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

En el asunto bajo estudio, la accionante aduce que no cuenta con los recursos necesarios para asumir el traslado a otra ciudad, de donde se concluye que están reunidos los elementos necesarios para que esta clase de gastos sean asumidos por la EPS, ante la falta de prestación de los respectivos servicios en la misma ciudad donde la actora reside, en la medida que los gastos de desplazamiento no pueden constituirse en una barrera de acceso para el goce efectivo del derecho a la salud. En consecuencia, dado que la actora afirma no contar con los recursos económicos para cubrir los gastos del desplazamiento, se trata de una persona con VIH y los servicios de salud deben prestársele de manera continua y oportuna, será confirmada la sanción impuesta a la E.P.S. MEDIMÁS, sin perjuicio de que deba atender las órdenes impartidas. (…) De lo anterior se colige que, tal como lo afirma la señora YLMH en la solicitud de desacato los servicios de transporte, alimentación y alojamiento no están siendo cubiertos por MEDIMÁS E.P.S. bajo la consideración que el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2000 por el a quo no cubre el procedimiento para el cual fue remitida a la ciudad de Barranquilla y que, en consecuencia, “debe aportar una tutela que le cubra de acuerdo al diagnóstico”, lo que evidentemente resulta contrario a las órdenes allí impartidas. (…) Bajo dicho contexto, la S. encuentra que se cumplen a cabalidad los criterios objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato en contra del funcionario incidentado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00398-05(AC)A

Actor: YLMH

Demandado: MEDIMÁS – E.P.S.

La S. decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 18 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del M. sancionó al señor F.D.S.R., en calidad de representante legal judicial de MEDIMÁS E.P.S, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes por desacatar la orden judicial impartida en sentencia del 10 de julio de 2000.

1. ANTECEDENTES

1.1. La señora YLMH instauró acción de tutela tendiente a la protección del derecho fundamental a la salud en contra de COLMENA E.P.S., toda vez que padece el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

1.2. El Tribunal Administrativo del M., mediante fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2000, amparó a su favor los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida; en consecuencia, ordenó a Colmena E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, asumiera el costo del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ), advirtiendo que en la prestación del servicio estaban implícitos los restantes tratamientos médicos, laboratorios, hospitalarios, quirúrgicos y medicamentos que requiriera la accionante.

1.3. El 19 de marzo de 2020, la actora promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del M. en contra de MEDIMÁS E.P.S., para lo cual señaló lo siguiente:

Llego a ustedes para manifestarle lo ocurrido en el día de hoy 19/03/2020, en el cual me acerco donde la S....M....P....G., teniendo el turno J009 la cual me llama por mi turno, en la cual le manifieste lo ocurrido el día 17/03/2020, porque tenía una cita de hematología EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, en la cual al coordinador del TRANSPORTE por qué (sic) era lo único que me dan y me reconoce lo que lleva este año, era el día 17/03/2020 todavía siendo las 2 pm el coordinador del Transporte no recibía la Programación mía, sin embargo el chico me colaboro y de una vez presente los papeles para una cirugía que tengo el día 25 de marzo/2020 en la ciudad de Barranquilla, motivo por el cual así como aparece en mis papeles necesito ir con acompañante, papeles que radique desde el día 20/02/2020 en MEDIMAS EPS (con el asesor R....C....)., quien amablemente me atendió y me radicó los papeles para realizar los pertinentes a los TRANSPORTES, ALOJAMIENTOS Y ALIMENTACION (tanto para y mi acompañante), para mi sorpresa que voy donde ellos en el día de hoy 19/03/2020 para manifestarle lo ocurrido el día 17/03/2020 que los cuales según ellos si fueron aprobados, pero que nunca le llego al COORDINADOR DEL TRANSPORTE, me sale con la sorpresa la SEÑORA M....P....G. (asesora de Medimas), que dicha tutela no cubre esta patología como tal, como si fuera yo la que estuviera pidiendo que me atiendan en Barranquilla y dicho procedimiento me lo haga en Barranquilla, cuando son ellos MEDIMAS EPS son los que nos (sic) cuentan con estos especialistas en mi ciudad de origen que es Santa Marta, Y MUCHOS CON ESTOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS, en la cual me manifiesta REFERENTE a los TRANSPORTES, ALOJAMIENTOS Y ALIMENTACION son anulados porque sencillamente no son de mi patología inicial, la cual aparece en la TUTELA, sin embargo le insistía a la A....M....P.G., que leyeran bien, que mi TUTELA ES INTEGRAL, que muchos párrafos lo dicen, a la funcionaria le informaron que no es pertinente.

Por tal razón llego a ustedes, que dicha CIRUGÍA ESTÁ PROGRAMADA PARA EL DÍA 25/03/2020 en la ciudad de BARRANQUILLA, en la cual debe estar por muy tardar el 24/03/2020 por muy tardar en horas de la noche, y debo presentarme en la CLINICA GENERAL DEL NORTE por muy tardar a las 9:30 a.m. Así como aparece consignado en los papeles que les presente.

Según ellos lo único pertinente es lo que se encuentra sustento en la TUTELA (LA DICHA patología es VIH).

Solicito a ustedes la pronta respuesta de la misma, porque si no me va a tocar reprogramar la cirugía ya que yo no cuento con los recursos económicos para los referentes a TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN, para mi acompañante y la mía”.

1.4. Por auto del 23 abril de 2020, el Tribunal Administrativo del M. admitió el incidente de desacato y dispuso:

“Dar traslado por el término de tres (3) días al señor C.A.R........A., en su condición de Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S. o quien haga sus veces, de los escritos aportados por la actora, a través del cual solicitó la apertura de incidente por desacato, a fin de que informen las gestiones que han realizado para el cumplimiento del fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), proferido por esta Corporación y/o presenten las pruebas que demuestren el cumplimiento de la orden dada”.

1.5. Mediante memorial radicado el 27 de abril de 2020, el apoderado de la entidad incidentada presentó solicitud de nulidad “por error en la individualización del sujeto pasivo”, explicando que:

“En el caso que nos ocupa, queda en evidencia que, el Juzgado incurre en un yerro, al requerir al señor C.A.R.A., por no ser el llamado a responder en tales eventos, como constan en el certificado de existencia y representación legal allegado, es el representante legal judicial de MEDIMÁS EPS el llamado a responder ante las diferentes autoridades ya que es el quien ejerce dicha facultad; por tal motivo, el señor C.A.R.A. no es el titular ni responsable o llamado a responder ni mucho menos a quien debe abrírsele investigaciones de tipo disciplinario o penal. Así las cosas, todo tipo de sanción, investigación o requerimiento, debe ser dirigida con F.D.S.R., quien actualmente ostenta el cargo de R.L. Judicial (…).

Dicho lo anterior, resulta claro entonces que siempre la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia es el Representante Judicial (Gerente de Defensa Judicial), quien en la actualidad es el Dr. FREIDY SEGURA, conforme a lo establecido en los Estatutos de MEDIMAS EPS S.A.S (…)”. (Se destaca)

1.6. En proveído del 4 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del M. declaró la nulidad de la providencia proferida el 23 de abril de 2020 y, en consecuencia, ordenó:

“SEGUNDO: DAR APERTURA al incidente de desacato presentado por la señora YLMH, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de diez (10) de julio de dos mil (2000) contra el señor F.D.S.R., en su calidad de R.L. de MEDIMÁS EPS, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 52 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el presente proveído al señor F.D.S.R., en su calidad de R.L. de MEDIMÁS EPS, haciéndole saber que dispone del término de tres (03) días a partir de la notificación del presente proveído, para que ejerza su derecho de contradicción de defensa, e informe las gestiones que han realizado para el cumplimiento del fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000). Lo anterior sin perjuicio de dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el fallo aludido".

1.7. El apoderado de MEDIMÁS...

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