AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00742-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900992966

AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00742-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00742-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos para su conformación / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO – Normativa / SENTENCIAS EJECUTORIADAS COMO TÍTULO EJECUTIVO – Normativa y alcance / SENTENCIAS EJECUTORIADAS COMO TÍTULO EJECUTIVO – No constitución

El artículo 422 del CGP establece que el título ejecutivo debe (i) estar contenido en un documento, (ii) provenir del deudor o su causante o constituir plena prueba en su contra y (iii) contener una obligación clara, expresa y exigible. Por su parte, el artículo 297-1 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) Como se observó, en las precitadas sentencias se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por el municipio de Zona Bananera, mediante las cuales se determinó el impuesto al servicio de alumbrado público a cargo de ECOPETROL S.A. por el mes de agosto de 2012 hasta el mes de febrero de 2013. Y a título de restablecimiento del derecho, se declaró «que ECOPETROL S.A., no es sujeto pasivo del impuesto por los periodos gravables comprendidos entre el mes de agosto del año 2012 a febrero de 2013, por tanto, no debe suma alguna por dicho concepto al municipio de Zona bananera – M.. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en las citadas providencias no se impuso al municipio de Zona Bananera el pago de una suma líquida de dinero a favor de Ecopetrol, ni contienen una condena contra el ente territorial cuya cifra pudiera ser liquidada mediante una simple operación aritmética. Así las cosas, se concluye que las referidas sentencias no constituyen un título ejecutivo que justifique la pretensión de librar mandamiento de pago.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 297-1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00742-01(25259)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 10 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del M., mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago[1].

I. ANTECEDENTES

Ecopetrol S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público Nos. 0274, 0283, 0292, 0301, 0310, 0319 y 0328 por el periodo de agosto de 2012 a febrero de 2013 y la Resolución No. 2013-03-15-002 de 15 de marzo de 2013, mediante la cual determinó la obligación tributaria en la suma de $281.715.000, actos administrativos proferidos por el municipio de Zona Bananera. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

El 1 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo del M., en el proceso No. 47001-23-33-000-2014-00035, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho que «Ecopetrol S.A. no debe suma alguna por concepto de alumbrado público al municipio de Zona Bananera- M., para los periodos gravables comprendidos desde el mes de agosto de 2012 a febrero de 2013[2]».

El municipio de Zona Bananera interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de agosto de 2018[3] modificó la providencia recurrida en los siguientes términos:

“PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia apelada. En su lugar:

“1. La Corporación se declara inhibida para declarar la nulidad de los cupones de pago Nos. 0274 y 0283 de 2012, y 0292, 0301, 0310, 0319 y 0328 de 2013, expedidos por el municipio de Zona Bananera, conforme con la parte motiva de esta providencia.

2. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 2013-03-15-002 del 15 de marzo de 2013 y 2013-10-02-002 del 2 de octubre de 2013, expedidas por el municipio de Zona Bananera, mediante las cuales se determina el impuesto al servicio de alumbrado público a cargo de ECOPETROL S.A. por el mes de agosto de 2012 hasta el mes de febrero de 2013, por las razones expuestas.

3. A título de restablecimiento del derecho declárase que ECOPETROL S.A. no es sujeto pasivo del impuesto por los períodos gravables comprendidos entre el mes de agosto del año 2012 a febrero de 2013 y, por tanto, no debe suma alguna por dicho concepto al municipio de Zona Bananera – M..

4. No se condena en costas a la parte demandada, municipio de Zona Bananera.

5. Si no fuera apelada la sentencia, ordénese su archivo”.

SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia”.

El 20 de noviembre de 2019, Ecopetrol S.A., a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva contra el municipio de Zona Bananera, en la que...

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