AUTO nº 47001-23-31-000-2012-00429-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN) del 01-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900996373

AUTO nº 47001-23-31-000-2012-00429-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN) del 01-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente47001-23-31-000-2012-00429-01
Fecha de la decisión01 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA

De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo J. que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. La corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmodificables por el juez que las profirió, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. (…) revisado el expediente se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la providencia del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) se incluyó de manera errónea la fecha de la sentencia dictada por el a quo, la cual, tal y como se encuentra acreditado en el plenario, fue proferida el doce (12) de junio de dos mil trece (2013) y no el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) como equivocadamente se consignó. Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00429-01(48092)

Actor: J.Á.G.A.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA

La Sala procede a corregir de oficio la sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) por esta S..

  1. ANTECEDENTES

1. El ocho (8) de julio de dos mil diez (2010)[1], el señor J.Á.G.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla del servicio, “al haber detenido una motocicleta de propiedad del demandante, a través del arrendatario J.Á.F. y prolongar dicha detención desde Abril 6 del 2002 (sic) hasta Febrero de 2010, mediante un proceso que terminó absolviendo al arrendatario del supuesto punible que se le imputaba”.

2. Mediante auto del veintidós (22) de agosto de dos mil dos mil doce (2012)[2], el Tribunal Administrativo del M. admitió la demanda.

3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el doce (12) de junio de dos mil trece (2013)[3], el Tribunal Administrativo del M. profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

4. El cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión[4].

5. Surtido el trámite procesal correspondiente en segunda instancia, el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)[5], esta S. profirió sentencia en la que resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 (sic) por el Tribunal Administrativo del M., que negó las pretensiones, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN COSTAS. (…)”.

6. El veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)[6], la Secretaría de la Sección Tercera procedió a desarchivar el presente proceso en virtud del error de digitación presentado en la sentencia de segunda instancia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva se consignó como fecha de la sentencia de primera instancia el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), cuando lo cierto es que la misma fue proferida el doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

  1. CONSIDERACIONES

  1. De la corrección de providencias
  2. ...

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