AUTO nº 47001-2333-000-2021-00162-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 15-07-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 15 Julio 2021 |
Tipo de documento | Auto |
Número de expediente | 47001-2333-000-2021-00162-01 |
Fecha de la decisión | 15 Julio 2021 |
La abogada [M.A.C.M.], que manifestó actuar como “(…) apoderada del señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”, en el escrito de 6 de julio de 2021, insiste en la argumentación en que sustentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, esto es, que en el presente asunto no se encuentra vinculado el señor presidente de la República sino el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por lo que considera que la decisión debe ser aclarada, corregida o adicionada. No obstante, la S. anticipa que negará las solicitudes porque, en el fallo de 24 de junio de 2021, se resolvieron esos puntos y en las órdenes contenidas en la parte resolutiva no representan motivo de duda, confusión o error alguno, otra cosa es que, al ser evacuados de manera negativa y ser contrarios a sus intereses, no los comparta. (…) La abogada M.A.C.M. alude que (…) en el auto admisorio nunca se ordenó vincular al presidente de la República y que en su numeral 1, el Tribunal admitió la demanda contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Sin embargo, para la S. tal argumentación no es cierta y obedece a una lectura aislada del auto admisorio de la demanda por cuanto en su numeral tercero, según se observa y se indicó en la providencia de 24 de junio de 2021, sí se ordenó notificar al presidente de la República. (…) Como se señaló en la providencia de 24 de junio de 2020 sí se vinculó y ordenó notificar al señor presidente de la República, mensajes que se le han enviado al correo notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co., dirección que corresponde con la que se ha notificado al presidente de la República como en otros trámites de cumplimiento, como por ejemplo en el radicado 47001-23-33-000-2020-00649-01, con similares supuestos fácticos y jurídicos al presente y en el cual también se fundamentó el fallo que se cuestiona. Es así que se indicó que no tenía vocación de prosperidad la falta de legitimación en la causa alegada en donde refirió, entre otros argumentos, a la posible incursión de nulidad procesal, causal 8 del artículo 133 del CGP, toda vez que la S. descartó que el proceso adoleciera de vicio procesal alguno y que “(…) aceptar una indebida representación o argumento al que refiere la Presidencia, sería tanto como alegar la propia culpa en su beneficio.” A pesar de lo anterior, la abogada [M.A.C.M.] insiste en mismos reparos y refiere a una total confusión en el presente asunto y que debe aclararse, modificarse o corregirse la decisión de segunda instancia pero como quedó expuesto en la sentencia dictada por esta Sección el tema relacionado con la presunta falta de legitimación no se dejó de resolver, por el contrario se analizó y decidió denegar la desvinculación propuesta (numeral primero del fallo), por lo que plantear estos argumentos nuevamente por la vía de las solicitudes que presentó, busca revivir una discusión y debate resuelto. Lo que deriva en que se trata de un reparo del cual esta S. no está obligada a reexaminar. Ahora bien, también alude que en la decisión de segunda instancia confirma la del Tribunal pero que se sustituyó la orden dirigida a la Presidencia de la República por el presidente de la República por lo que, en su criterio, la S. no podía remediar o enmendar el error por falta de vinculación en que insiste adolece este trámite. Al respecto, se insiste, no se incurrió en vicio procesal alguno por falta de vinculación del presidente de la República como se ha señalado, asimismo como la Ley 393 de 1997 en el numeral 4 del artículo 11, refiere a que la orden del fallo de cumplimiento debe contener la autoridad, no entidad, que debe cumplir el deber omitido, y necesariamente para que no se presentara discusión alguna para las partes respecto de la decisión que se confirmó, se precisó en la resolutiva (numeral segundo del fallo) que es el presidente de la República y el ministro de Cultura que para el caso concreto conforman Gobierno Nacional, (término que utilizó el legislador en el mandato invocado en la demanda y en virtud del artículo 115 de la Constitución Política como se expuso en la considerativa), pero tal circunstancia no implica que la decisión adolezca de irregularidad, sea confusa o genere duda alguna, como incluso la abogada acepta en el escrito que presentó. Por otra parte, con la solicitud se alude a que en otros casos, esta Sección sí advirtió la ocurrencia de nulidad por la indebida vinculación del presidente de la República, lo que considera demuestra la inexistencia de un criterio unificado en este sentido. Frente a lo anterior, es lo cierto que ello ocurrió pero porque en esos asuntos se corroboró y advirtió la ausencia total de orden de notificación al presidente de la República o porque en esos casos sí se ordenó notificar al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República e incluso porque había ausencia de vinculación de otras autoridades que debían concurrir a esos trámites en particular, circunstancias totalmente diferentes a como acaecieron en este proceso en el que se demostró cómo, en esta precisa oportunidad, no se incurrió en el yerro alegado. En efecto, no es que una nulidad sea irrelevante en materia de acción de cumplimiento y que esta S. ordene el cumplimiento de la ley porque sí, como lo refiere la apoderada [M.A.C.M.], por el contrario, cada asunto es resuelto por la S. según sus respectivas particularidades procesales, forma y tesis alegadas por las partes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: L.A.Á.P.
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
R.icación número: 47001-2333-000-2021-00162-01(ACU)A
Actor: G.A.S.A.
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Tema: Niega solicitudes de aclaración, corrección y adición de sentencia de segunda instancia
AUTO
La S. resuelve las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas por la apoderada de la Presidencia de la República respecto de la decisión de 24 de junio de 2021, proferida en segunda instancia por esta Sección, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia.
- ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento
A través de escrito radicado el 27 de abril de 2021[1], el señor G.A.S.A., a nombre propio, demandó al “[…] GOBIERNO NACIONAL, en el caso particular, constituido por EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, I.D.M., y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE CULTURA […]”, con la finalidad de obtener el cumplimiento del artículo 7 de la Ley 2058 de 2020[2], y, en consecuencia, se ordenara adoptar mediante decreto el Plan Maestro Quinto Centenario de S.M..
1.2. Sentencia de primera instancia de cumplimiento
El Tribunal Administrativo del M., en sentencia de 1 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento, en la parte resolutiva dispuso:
“[…] PRIMERO: ORDENAR a la Presidencia de la República – Ministerio de Cultura a que den estricto cumplimiento a lo esgrimido en el artículo 7º de la Ley 2058 del 2020. Para el efecto se otorgará el lapso de un (01) mes al Ministerio de Cultura como líder técnico y operativo de la Ley 2058 del 2020 a fin de que adelante las actuaciones respectivas para que se conforme dentro de dicho término -si no se hubiere hecho- la Comisión Preparatoria de conformidad con lo indicado en los artículos 5º, 6º y 7º de la norma ejusdem. Una vez conformada dicha Comisión, se concederá un término de tres (03) (sic) al Gobierno Nacional a fin de que expida el...
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