AUTO nº 47001-33-33-005-2012-00038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184211

AUTO nº 47001-33-33-005-2012-00038-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-12-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión02 Diciembre 2021
Número de expediente47001-33-33-005-2012-00038-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADO POR MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL

[L]a Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del M., por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados de tribunal persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el ordinal 1.º del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141- NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 5 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 47001-33-33-005-2012-00038-01(3766-21)

Actor: H.S.D.R.

Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Impedimento.

IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011[1]

Auto interlocutorio O-2021.

ASUNTO

De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.º del artículo 131 del CPACA[2], se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del M., para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor H.S.D.R. contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES

Se advierte por la Corporación que, mediante escrito del 21 de abril de 2021[3], los magistrados del Tribunal Administrativo del M. manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto la reliquidación y pago de las cesantías y demás prestaciones sociales, teniendo como base el 30% correspondiente a la prima especial de servicios. Beneficio respecto del cual el demandante invocó tener derecho en calidad de juez segundo penal del circuito de Santa Marta y, en consecuencia, les asiste un interés en las resultas del proceso, dado que se encuentran cobijados por el supuesto fáctico de las normas en discusión.

CONSIDERACIONES

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación[4], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»[5].

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto[6].

En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR